Resolución Miscelánea
Fiscal para 2013
Opción de acumulación de
ingresos por cobro total o parcial del precio
I.3.2.4. Los
contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades
empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por
el cobro total o parcial del precio o la contraprestación pactada o por
concepto de anticipos, relacionados directamente con dichas actividades y no
estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a)
y b) de la misma Ley, en lugar de considerar dichos cobros o anticipos como
ingresos del ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c)
de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el
saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio fiscal de que
se trate, el registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir
en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros o
anticipos.
El saldo del
registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de
los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el
citado ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la
Ley del ISR y por los cuales no se haya expedido comprobante fiscal o enviado o
entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio y se disminuirá
con el importe de dichos montos, cuando se expida el comprobante fiscal que
ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente
el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se
recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos señalados.
Los ingresos a
que se refiere el artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán
acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo
de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se
dé cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b)
del citado precepto.
El costo de lo
vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o
parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de
que se trate, que no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18,
fracción I, incisos a) y b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al
saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor
que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del
ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos
en ese mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por
enajenación de mercancías, según sea el caso.
En los
ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo
dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán
disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera
acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible,
calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato
anterior.
Lo dispuesto
en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el
artículo 19 de la Ley del ISR.