Ley Aduanera
106.- Se
entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías
para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica,
siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes
plazos:
I.
......................................
V.
Hasta por diez años, en los siguientes casos:
a) Contenedores.
b) Aviones y helicópteros,
destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para
operar en el país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros,
siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en
medios magnéticos, la información que señale mediante reglas la Secretaría.
c) Embarcaciones dedicadas
al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones
especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que
sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de
eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con
los requisitos que establezca el Reglamento.
Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se
refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se
registren ante una marina turística.
d) Las casas rodantes
importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y
cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento.
Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional
por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos,
siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona
cuando viaje a bordo el importador.
e) Carros de ferrocarril.
La forma oficial que se utilice para efectuar
importaciones temporales de las mercancías señaladas en esta fracción, amparará
su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las
entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que
se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando
existan causas debidamente justificadas.
Se podrá permitir la
importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de
los bienes importados temporalmente conforme a este artículo, siempre que se
incorporen a los mismos y no sean para automóviles o camiones, de conformidad
con lo que establezca el Reglamento.
El Reglamento
establecerá los casos y condiciones en los que deba garantizarse el pago de las
sanciones que llegaran a imponerse en el caso de que las mercancías no se
retornen al extranjero dentro de los plazos máximos autorizados por este
artículo.
Las mercancías que hubieran sido
importadas temporalmente de conformidad con este artículo, deberán retornar al
extranjero en los plazos previstos, en caso contrario, se entenderá que las
mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de
importación temporal al que fueron destinadas.