Ley del Impuesto sobre
la Renta
32.- Para los
efectos de este Título, no serán deducibles:
I.
Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio
contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o
que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones
relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro
Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa
única ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente.
Tampoco serán deducibles las cantidades
provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su
carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales
subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los
recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
II.
Los gastos e inversiones, en la proporción que representen
los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los
gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles
conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán
deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión
deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de
adquisición de los mismos.
III.
Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza
análoga con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la
enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a
los clientes en forma general.
IV. Los gastos de representación.
V.
Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el
extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o
goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria
del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de
Tratándose de gastos de viaje destinados a la
alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de
$750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en
territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el
contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al
hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de
alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la
deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se
efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce
temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un
monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio
nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que
los ampare la relativa al hospedaje o transporte.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje,
sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios,
cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la
documentación que los ampare la relativa al transporte.
Cuando el total o una parte de los viáticos o
gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país
o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca
para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe
correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una
cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la
alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme
a este párrafo no será deducible en ningún caso.
VI.
Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o
las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las
penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de
pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso
fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los
perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado
por culpa imputable al contribuyente.
VII.
Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de
valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de
créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o
la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con
fines no lucrativos.
Se exceptúa de lo anterior a las instituciones
de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de
intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los
mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas,
siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general.
VIII.
Las provisiones para la creación o el incremento de reservas
complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las
adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las
gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.
IX.
Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal,
para pagos de antigüedad o cualquiera otras de
naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de
esta Ley.
X.
Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el
contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.
XI.
Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por
enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no
corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por
el enajenante.
XII.
El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.
XIII.
Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y
embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser
explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles
en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día
de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto
adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso
serán deducibles.
El límite a la deducción del pago por el uso o
goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será
aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el
aerotransporte.
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles
los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un
monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de
cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la
fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente
indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo
no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen
exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea
otorgado su uso o goce temporal.
XIV.
Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso
fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme
a lo dispuesto por esta Ley.
Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de
su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán
deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido deducir el monto
original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por
el artículo 27 de esta Ley.
XV.
Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del
impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese
efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta
fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados
impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de
la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones
deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco será deducible el impuesto al valor
agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran
trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al
traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
XVI.
Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital
o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente hubiera adquirido
acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las
sociedades nacionales de crédito.
XVII.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y
de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del
artículo 9o. de esta Ley. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que
provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones
o índices accionarios.
Las pérdidas a que se refiere el párrafo
anterior únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en
su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez
siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento
no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.
Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.
Las pérdidas se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del
mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en
el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio
inmediato anterior a aquel en el que se deducirá.
Para estar en posibilidad de deducir las
pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Tratándose de acciones
que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se determinará
efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley y
considerando lo siguiente:
1. Costo comprobado de
adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre que la
adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los términos
de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la
mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de
la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada
del día en que se adquirieron.
2. Ingreso obtenido, el que
se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de Valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la
enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el mayor
entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores
antes mencionada del día en que se enajenaron.
b) Tratándose de partes
sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso anterior, la
pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24
de esta Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el
pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones
determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de
esta Ley.
Cuando la operación se realice con y entre
partes relacionadas, se deberá presentar un estudio sobre la determinación del
precio de venta de las acciones en los términos de los artículos 215 y 216 de
esta Ley y considerando los elementos contenidos en el inciso e) de la fracción
I del citado artículo 215.
c) Cuando se trate de
títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta fracción,
siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o se
enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del
Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya
pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha
de la operación y, en su caso, el estudio sobre el precio de venta de las
acciones a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.
d) En el caso de títulos valor
distintos de los que se mencionan en los incisos
anteriores de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad
fiscal correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la
autorización a que se refiere este inciso cuando se trate de instituciones que
integran el sistema financiero.
XVIII.
Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con
quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de
los Títulos II o IV de esta Ley.
XIX.
Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras
derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta Ley,
cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el
extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta
Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren
pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
XX.
El 87.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda
la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante
tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos
electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos
de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos
en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.
Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén
a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén,
éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del
área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los
mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas
de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
El límite que establece esta fracción no incluye
los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el
mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e
idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el
párrafo anterior.
XXI.
Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los
honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes
o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de
la Ley Aduanera.
XXII.
Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra
figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes,
salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual
al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.
XXIII.
Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir
o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en
mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del
Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se
trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo
215 de esta Ley.
XXIV.
La restitución efectuada por el prestatario por un monto
equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo,
cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.
XXV.
Las cantidades que tengan el carácter de participación en la
utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea
que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a
obligacionistas o a otros.
XXVI.
Los intereses que deriven del monto de las deudas del
contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de
deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los
términos del artículo 215 de la Ley.
Para determinar el monto de las deudas que
excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo
promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a
su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se
obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final
del ejercicio.
Cuando el saldo promedio anual de las deudas del
contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero
sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo
anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas
deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes
referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas
contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por
la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se
obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores,
el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan
intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas
deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de
meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma,
considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de
los meses del ejercicio.
Los contribuyentes podrán optar por considerar
como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en
exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y
finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación,
utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado
de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola
por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquel en que
la elijan. Los contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad
generalmente aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán
como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado
en la forma descrita en este párrafo.
No se incluirán dentro de las deudas que
devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en
exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los
integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias
de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento
de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.
El límite del triple del capital contable que
determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción
podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la
actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan
resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código
Fiscal de la Federación.
Con independencia de lo previsto en esta
fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley.
XXVII.
Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías,
materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos
relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de
servicios a que se refieren los artículos 45-B y 45-C de esta Ley. Dichos
anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la
fracción II del artículo 29 de esta Ley.
Para los efectos de esta fracción, el monto
total de las adquisiciones o de los gastos, se deducirán en los términos de la
Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante
que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, y
éste reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación.
Los conceptos no
deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el ejercicio en
el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte
del costo de lo vendido.