Ley del Impuesto sobre
la Renta
31.-Las
deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I.
Ser estrictamente indispensables para los fines de la
actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni
remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las
reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a) A la Federación,
entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que
tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos
internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los
fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las
actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos
deducibles de impuestos.
b) A las entidades a las
que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
c) A las personas morales a
que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.
d) A las personas morales a
las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y
que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley,
salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.
e) A las asociaciones y
sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo
98 de esta Ley.
f)
A programas de escuela empresa.
El Servicio de Administración Tributaria
publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página
electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los
incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes
señalados.
Tratándose de donativos otorgados a
instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean
establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de
inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así
como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que
señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni
remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido
remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
El monto total de los donativos a que se refiere
esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la
utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el
ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción.
II.
Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se
proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo.
III.
Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos
de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se
efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de
débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos
se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.
Tratándose del consumo de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante
cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo
anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.
Los pagos que en los términos de esta fracción
deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán
realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la
obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de
crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos
de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta
fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin
servicios bancarios.
Cuando los pagos se efectúen mediante cheque
nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave
del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la
expresión "para abono en cuenta del beneficiario".
Los contribuyentes podrán optar por considerar
como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este
Título, los originales de los estados de cuenta en los que se consigne el pago
mediante cheques; traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de
bolsa; tarjeta de crédito, de débito o de servicio, o monedero electrónico,
siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código
Fiscal de la Federación.
IV.
Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean
restadas una sola vez.
V.
Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en
materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su
caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de
dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán
deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté
obligado en los términos del artículo 86 de esta Ley.
Los pagos que a la vez sean ingresos en los
términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre
que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones
I, II y VI de la misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el
subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de
inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando
estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.
VI.
Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se
efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal
de Contribuyentes, se señale la clave respectiva en la documentación
comprobatoria.
VII.
Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se
hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto
se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes correspondientes.
Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el
último párrafo de la fracción III de este artículo, el impuesto al valor
agregado, además deberá constar en el estado de cuenta.
En los casos en los que las disposiciones fiscales
establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y
recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se
refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse
cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.
VIII.
En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo,
éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente
otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus
socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de
capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los
intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus
socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos;
si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la
deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas
citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito,
sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del
crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.
En el caso de capitales tomados en préstamo para
la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las
inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley
dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los
intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las
operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que
las inversiones o gastos lo sean.
Tratándose de los intereses derivados de los
préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 168 de esta Ley, éstos
se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.
IX.
Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de
contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el
Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a los
contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del
artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan
sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán
como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros
bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se
considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido
cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero,
excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es
efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante
cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo
anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en
que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación
comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre
dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
X.
Tratándose de honorarios o gratificaciones a
administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del
consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole,
éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por
asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y
satisfagan los supuestos siguientes:
a)
Que el importe anual establecido para cada persona no sea
superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la
sociedad;
b)
Que el importe total de los honorarios o gratificaciones
establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales
devengados por el personal del contribuyente; y
c)
Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones
del ejercicio.
XI.
En los casos de asistencia técnica, de transferencia de
tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades fiscales que quien
proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello;
que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos
en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo
se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que
no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que
efectivamente se lleven a cabo.
XII.
Que cuando se trate de gastos de previsión social, las
prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de
todos los trabajadores.
Para estos efectos, tratándose de trabajadores
sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan
de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos
colectivos de trabajo o contratos ley.
Cuando una persona moral tenga dos o más
sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de
manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos
de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del
mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas
a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo
con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se
considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se
otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones
deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad
social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un
monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto,
excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador
sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo
establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo
de esta fracción.
En el caso de las aportaciones a los fondos de
ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los
términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones
efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los
trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento
del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del
monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica
que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los
requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Los pagos de primas de seguros de vida que se
otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los
beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de
invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen
como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes.
Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que
efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.
Tratándose de las prestaciones de previsión
social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son
generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo
sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas
prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los
trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por
concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a
los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios
a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de
esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se
refiere el cuarto párrafo de esta fracción.
El monto de las prestaciones de previsión social
deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las
aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a
los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la
Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las
erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de
vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área
geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.
XIII.
Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan
conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley
señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de
contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la
póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora,
con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas
matemáticas.
En los casos en que los seguros tengan por
objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en
la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al
contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la
muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las
primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se
determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan
los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.
XIV.
Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se
deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de
mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.
XV.
Que en el caso de adquisición de mercancías de importación,
se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. Se
considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido declarado con
motivo de la importación.
XVI.
En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se
consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción,
que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos de este artículo, se considera
que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los
siguientes casos:
a) Tratándose de créditos cuya
suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de
inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en
mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables
en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una
misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá
sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no
exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
Lo dispuesto en el
inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados
con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se
encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre
que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al
respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos
créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de
Sociedades de Información Crediticia.
Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el
inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea
contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por
escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito
incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no
cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto
en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de
los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el
año calendario inmediato anterior.
b)
Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento
sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado
ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el
procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo
previsto en el párrafo final del inciso anterior.
c)
Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o
concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida
la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Tratándose de las
instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por
efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
Para los efectos del artículo 46 de esta Ley,
los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán
considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que
se deduzcan.
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una
garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del
monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior.
Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe
del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por
cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.
XVII.
Tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que
estén condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en
los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, éstos
se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren,
siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta Ley.
XVIII. Que tratándose de pagos
efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla
con los requisitos de información y documentación que señale el Reglamento de
esta Ley.
XIX.
Que al realizar las operaciones correspondientes o a más
tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada
deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la
documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción
III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el
contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación
comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones
V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos
que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación
comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones
informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán
presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a
partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además,
la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible
deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de anticipos
por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 29 de esta Ley,
éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria
del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que
reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se
efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquel
en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que
se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el
bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total
consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del
anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los
demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Cuando los contribuyentes presenten las
declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley a
requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito
a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten
dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de
la fecha en la que se notifique el mismo.
XX.
Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios
y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a
trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se
entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus
trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los
preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en términos
de las citadas disposiciones.
XXI.
Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo
fijo a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, se cumpla con la obligación
de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la
fracción XVII del artículo 86 de la misma.
XXII.
Que el importe de las mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no
imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los
inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con
los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes podrán efectuar la deducción
de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados a que
se refiere el párrafo anterior, siempre que antes de proceder a su destrucción,
se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos
básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud
de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo
con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley.
XXIII. Tratándose de gastos que
conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas se generen como parte del
fondo de previsión social a que se refiere el artículo 58 de dicho ordenamiento
y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos serán deducibles cuando
se disponga de los recursos del fondo correspondiente, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
a) Que el fondo de
previsión social del que deriven se constituya con la aportación anual del
porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea
General.
b) Que el fondo de
previsión social esté destinado en términos del artículo 57 de la Ley General
de Sociedades Cooperativas a las siguientes reservas:
1.
Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.
2.
Para formar fondos y haberes de retiro de socios.
3.
Para formar fondos para primas de antigüedad.
4.
Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos
médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los
socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas
y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.
Para aplicar la
deducción a que se refiere este numeral la sociedad cooperativa deberá pagar,
salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores
de servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las
prestaciones de previsión social correspondientes, debiendo contar con la
documentación comprobatoria expedida a nombre de la sociedad cooperativa.
c) Acreditar que al inicio
de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para la aplicación
del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas de
la sociedad cooperativa.