La Prodecon da a conocer
nuevos criterios correspondientes el mes de junio de 2016
La Prodecon dio a
conocer en su página de Internet, nuevos criterios sustantivos, normativos y
jurisdiccionales correspondientes de junio 2016, aprobados en su segunda y
tercera sesiones ordinarias del Comité Técnico de ese organismo.
Criterios sustantivos
Los nuevos criterios sustantivos son los
siguientes:
Número |
Criterio |
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos |
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8/2016/CTN/CS-SASEN |
REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL. LA FACILIDAD PREVISTA EN
LA REGLA 2.5.6 DE LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL 2016, DEBE APLICAR HASTA EL
31 DE DICIEMBRE DE 2015. La citada Regla establece que los contribuyentes que durante el
ejercicio fiscal 2014 y/o el periodo comprendido del 1° de enero al 15 de
noviembre de 2015, iniciaron o reanudaron actividades empresariales de
conformidad con la Sección I ―actividades empresariales― del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta ―, que
además hubieren obtenido ingresos por arrendamiento, no hayan excedido la
cantidad de 2 millones de pesos de ingresos y no actualicen alguno de los
supuestos de prohibición establecidos en el artículo 111, fracciones I a V,
del citado ordenamiento―, podrán tributar en el Régimen de
Incorporación Fiscal (RIF) en el ejercicio 2016, siempre que hayan presentado
los avisos de inicio o reanudación de actividades a más tardar el 15 de
noviembre de 2015 y hayan ejercido dicha opción a través de la presentación
de un caso de aclaración en el portal del SAT a más tardar el 16 de febrero
de 2016. Al respecto, esta Procuraduría considera que no existe justificación
alguna para impedir que aquellos contribuyentes que iniciaron o reanudaron
tales actividades entre el 16 de noviembre y el 31 de diciembre de 2015,
también puedan tributar en el RIF en el ejercicio fiscal 2016, toda vez que
la limitante de haberlas iniciado o reanudado hasta el 15 de noviembre de
2015, les da un trato desigual, vulnerando el principio de igualdad, pues al
encontrarse en idénticas circunstancias que los que se ubicaron dentro de la
fecha límite, la autoridad no debe darles un trato distinto que no proviene
de la propia Ley, más aún cuando no se explican o se infieren las razones
para dar dicho trato diferenciado. |
9/2016/CTN/CS-SASEN |
INEXISTENCIA
DE OPERACIONES. LOS CONTRIBUYENTES QUE DEDUCEN CON BASE EN COMPROBANTES
FISCALES QUE AMPARAN LAS MISMAS, DEBEN SER NOTIFICADOS LEGALMENTE Y NO POR
MEDIO DE LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION. De
conformidad con el artículo 69-B, quinto párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, los contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los
comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado
definitivo de los que realizan operaciones inexistentes, contarán con 30 días
posteriores a su publicación para acreditar que efectivamente adquirieron los
bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes
fiscales, o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación
fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que
correspondan. Sin embargo, esta Procuraduría estima que en dicho plazo no
opera la preclusión del derecho de esos contribuyentes terceros receptores de
los comprobantes fiscales a aclarar o corregir su situación, toda vez que el
texto legal no prevé la práctica de una notificación personal dirigida a
éstos. Por lo que se estima que la sola publicación en el Diario Oficial de
la Federación y en la página electrónica del Servicio de Administración
Tributaria del listado de diversos contribuyentes emisores de los
comprobantes con los que realizaron operaciones que se declararon
inexistentes, les genera la “obligación” de acudir a aclarar que sí se
produjeron de manera efectiva las operaciones o a corregir su situación; por
lo que se considera que estos contribuyentes terceros receptores de los
comprobantes fiscales, respetando los derechos humanos de audiencia y
seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, deben
ser notificados directamente de tal situación, ya sea de manera personal o
por medio de su buzón tributario, pues una característica esencial del debido
proceso es que la parte afectada tenga conocimiento fehaciente del acto que
lo agravia, lesiona o molesta, pues sólo a través de la notificación que le
proporcione ese conocimiento previo, tendrá verdadera oportunidad de aclarar
o corregir su situación fiscal. |
10/2016/CTN/CS-SASEN |
SALARIOS
CAIDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR
ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR TRATARSE
DE UNA PRESTACION INDEMNIZATORIA. En términos del artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo los salarios vencidos constituyen un derecho a una
prestación indemnizatoria adicional, ya que el patrón no comprueba la causa
de la rescisión laboral, lo cual representa una sanción para él mismo y un
resarcimiento para el trabajador por el daño causado en virtud de un despido
por la decisión unilateral e injustificada del patrón, supuesto diverso a la
naturaleza del salario, que es la retribución que debe pagar el patrón al
trabajador por su trabajo, cuya tributación se encuentra sujeta a lo establecido
en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Conforme a lo
anterior, cuando existe un despido injustificado sin que se lleve a cabo la
reinstalación del trabajador, los salarios vencidos o caídos tienen un
carácter eminentemente indemnizatorio, tal como lo ha sostenido el Poder
Judicial Federal en diversos criterios. Por lo tanto, si el artículo 95 de la
LISR dispone que cuando se obtengan ingresos, por concepto de primas de
antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, se calculará el impuesto
anual conforme a las reglas señaladas en dicho precepto, es decir, determinar
la tasa que corresponde al impuesto para determinar el cálculo anual; luego
entonces, cuando una persona física obtiene ingresos por concepto de salarios
caídos (sin que se lleve a cabo su reinstalación), el impuesto
correspondiente deberá calcularse conforme a lo previsto en el citado
artículo y no conforme a lo establecido en el artículo 151 de la LISR, que
establece el cálculo del impuesto anual al que deben sujetarse los pagos,
entre otros, que hace un patrón a su trabajador por concepto de salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado. |
11/2016/CTN/CS-SASEN |
VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO SE TIENEN
QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE. El artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (LIVA) establece los requisitos que se deben cumplir para el acreditamiento del impuesto, entre otros, que el impuesto
corresponda a servicios por los cuales se deba pagar el IVA, que haya sido
trasladado en forma expresa y por separado en los comprobantes fiscales que
al efecto se emitan y que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se
trate, sin que se observen requisitos relacionados con disposiciones del
orden civil u otras legislaciones diversas a la fiscal. En consecuencia, el acreditamiento del IVA será procedente cuando se colmen
los requisitos del artículo mencionado, sin que se deban exigir otros
diversos. Conforme a lo anterior, en opinión de esta Procuraduría, la
autoridad fiscal no debería desestimar el acreditamiento
del impuesto efectuado por el contribuyente (que le originó un saldo a favor)
bajo el argumento de que éste no acreditó la formalización de la propiedad
del inmueble de conformidad con las disposiciones civiles, pues se trata de
un requisito de carácter no fiscal; por el contrario, debe valorar todos
aquellos elementos como contratos, facturas, traspasos de cuenta, estados de
cuenta y la contabilidad en general para comprobar la materialidad de las
operaciones y en consecuencia el efectivo traslado y acreditamiento
del IVA, considerando además que lo que interesa a la norma tributaria es que
se realice la actividad gravada, pues para efectos de la exigencia del tributo
es indiferente la forma o denominación que las partes hayan dado al hecho,
acto o negocio realizado, pues lo que debe exigirse es el cumplimiento de las
obligaciones previstas en las disposiciones fiscales. |
Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes |
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9/2016/CTN/CS-SPDC |
RENTA. MALA
PRACTICA EN AUDITORIA CUANDO LA AUTORIDAD PRESUME COMO INGRESOS ACUMULABLES
LA TOTALIDAD DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS SIN RECONOCERLOS COMO PARTE DE LOS
INGRESOS FACTURADOS Y DECLARADOS POR LA CONTRIBUYENTE. La contribuyente
tiene un modelo de negocio, en el cual, es común que la mayoría de sus
operaciones las realice en efectivo, al contado y con el público en general;
razón por la cual no es viable que se efectúe un depósito y factura
individual por cada operación realizada, pues la quejosa tiene la posibilidad
de emitir facturas globales por varias operaciones, así como de efectuar los
depósitos en sus cuentas de la cantidad correspondiente a las operaciones del
día, o conforme a la periodicidad que le resulte conveniente. En
consecuencia, resulta indebido que la autoridad pretenda que la contribuyente
realice un depósito por cada operación pagada e identificarlas con facturas
individuales, pues con tal criterio, los depósitos detectados siempre se considerarán
como ingresos adicionales y diversos a los declarados, con la consecuencia de
duplicar ingresos y determinar una base gravable desproporcional. Por lo
anterior, resulta una mala práctica que la autoridad fiscalizadora, al
determinar el monto total de los ingresos acumulables omitidos, sume los
importes totales de los depósitos realizados en las cuentas de la quejosa,
sin reconocer, dentro de los mismos, importe alguno de los ingresos
facturados y declarados, ocasionando un incremento de los ingresos
completamente alejado de la verdadera capacidad contributiva del pagador de
impuestos. |
10/2016/CTN/CS-SPDC |
VALOR
AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO NO ESTA CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS PREVISTOS EN ORDENAMIENTOS NO FISCALES. Los requisitos que se
deben cumplir para el acreditamiento del impuesto
al valor agregado (IVA) se encuentran establecidos en el artículo 5 de la Ley
de la materia siendo, entre otros, que el gravamen corresponda a operaciones
relativas a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes
estrictamente indispensables para la realización de actividades por las que
se deba pagar el mismo; que haya sido trasladado expresamente y conste por
separado en los comprobantes fiscales y que haya sido efectivamente pagado en
el mes de que se trate. En consecuencia, la autoridad fiscal no debe
condicionar el acreditamiento del impuesto al
cumplimiento de requisitos adicionales a los señalados en el precepto legal,
mucho menos cuando esos requisitos se encuentran previstos en ordenamientos
no fiscales; pues al hacerlo supedita ese derecho al cumplimiento de
elementos ajenos al propio tributo e irrelevantes para su correcta
determinación, como lo son el que el contribuyente acredite el título o
legitimidad con que realiza la actividad gravada por el impuesto; toda vez
que lo que interesa a la norma tributaria es pura y simplemente que se
realice la actividad gravada, ya que se trata de un impuesto indirecto que
grava actos o actividades, con independencia de las circunstancias personales
del contribuyente o el cumplimiento de requisitos previstos en normas no
fiscales; por lo que a criterio de esta Procuraduría, resulta indebido que la
autoridad condicione el acreditamiento del IVA al
cumplimiento de requisitos no fiscales ajenos a la Ley que lo regula. |
Criterios jurisdiccionales
Los criterios jurisdiccionales aprobados son los
siguientes:
Número |
Criterio |
22/2016 |
CERTIFICADO
DE SELLO DIGITAL. CANCELACION DICTADA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 17-H, FRACCION
X, INCISO B), DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ES ILEGAL AQUELLA
DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACION DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LA
DILIGENCIA HAYA OCURRIDO PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE
ENERO DE 2014). A consideración del Órgano Jurisdiccional, el invocado
precepto del Código Fiscal de la Federación es una norma sustantiva, pues
trae aparejadas sanciones que afectan la esfera jurídica del gobernado, tal
como lo es el dejar sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente
en el supuesto en que las autoridades fiscales no lo localicen o éste
desaparezca durante el procedimiento administrativo de ejecución, lo cual no
podría actualizarse si la diligencia de ejecución que motiva tal acto se
hubiere realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma
(1° de enero de 2014). En consecuencia, su aplicación no puede ser
retroactiva y deviene ilegal el acto de cancelación cuando éste encuentre
motivo en actos, hechos y omisiones materializados antes de su entrada en
vigor. |
23/2016 |
VEHICULOS.
INTERNACION TEMPORAL AL RESTO DEL PAIS. ES ILEGAL EL CREDITO FISCAL
DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL
CONCLUIR QUE SE OMITIO REGRESAR EL VEHICULO A LA FRANJA O REGON FRONTERIZA,
SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCION OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO. El
artículo 62, fracción II, inciso b), último párrafo, de la Ley Aduanera,
establece la autorización de internar temporalmente vehículos al resto del
país, por un plazo máximo de hasta 180 días naturales con entradas y salidas
múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la
primera internación temporal, considerándose infracciones relacionadas con
el destino de las mercancías en términos del artículo 182, fracción II, de
la citada Ley, el hecho de que: a) excedan el plazo concedido para el
retorno de las mercancías internadas y, b) no se lleve a cabo el
retorno a la franja o región fronteriza. Derivado de lo anterior, a juicio
de la autoridad administrativa, es ilegal el crédito fiscal determinado en
materia de comercio exterior por la Aduana con motivo de la omisión del
contribuyente en retornar a la franja o región fronteriza el vehículo que
internó temporalmente al resto del país, al desvirtuarse la conducta infractora
mediante la prueba de inspección ocular ofrecida por el recurrente, por
considerarse idónea para acreditar plenamente que el vehículo se encuentra
en la franja o región fronteriza. |
24/2016 |
DEVOLUCION. ES
PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO
FISCAL DEL ARTICULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LOS
RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO (AFORE). El artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, regulaba el procedimiento
para calcular el impuesto correspondiente respecto de los ingresos obtenidos
por las personas físicas. Ahora bien, a juicio del Órgano Jurisdiccional, el
citado precepto no resulta aplicable para calcular el impuesto sobre la
renta (ISR) causado por la entrega de la AFORE de los recursos contenidos en
la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como consecuencia
del fallo emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en favor
del pagador de impuestos, ya que el tratamiento fiscal que deben recibir
dichos recursos es el que establece la norma especial, esto es, el artículo
112 de la referida Ley, pues el mismo regula los ingresos obtenidos por las
personas físicas que provengan de primas de antigüedad, retiro e
indemnizaciones u otros pagos por separación de la relación laboral, por lo
que si de la constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS que
entregó la AFORE al contribuyente se desprende que la entrega de los
recursos fue por concepto de “Retiro Trámite Judicial”, resulta evidente que
se trata de un ingreso derivado de la separación de la relación laboral, y
por tanto, es procedente que se efectúe la devolución del saldo a favor
generado de aplicar el tratamiento fiscal del artículo 112 mencionado a los
recursos antes referidos. |
25/2016 |
RETENCION DE
MERCANCIA DURANTE SU VERIFICACION EN TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA
CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS RAZONES DEL PORQUE LA EFECTUO, A
FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURIDICA Y EL PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 151,
fracción VII, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, cuando la autoridad
estime que el valor declarado en el pedimento es inferior en un 50% o más al
valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado
conforme a los artículos 72 y 73 de la misma Ley, se debe suspender la facultad
de comprobación que se está ejerciendo, pues en este supuesto, para que sea
procedente el embargo precautorio de las mercancías, se requiere una orden
emitida por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria. Sin embargo, a juicio
del Órgano Jurisdiccional, lo anterior no implica que la autoridad esté en
aptitud legal de suspender la facultad de verificación y retener la
mercancía so pretexto de esperar que llegue la orden de visita o la
información que es necesaria para determinar la situación jurídica de las
mercancías, sin hacer constar en un documento las causas que motivan la
suspensión del procedimiento, ya que en aras de respetar el derecho humano
de seguridad jurídica y el principio de inmediatez, debe levantarse acta con
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la suspensión del
procedimiento, para que una vez conocidas las irregularidades a la brevedad
se proceda a dar a conocer al contribuyente los resultados de la
investigación. En ese sentido, la Sala Especializada determinó que fue
ilegal el ulterior Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA),
pues de manera injustificada retuvo la mercancía de la contribuyente durante
9 días, desde la fecha en que se levantó el acta de hechos con motivo de la
verificación de la mercancía y la fecha de recepción del oficio mediante el
cual se ordenó el embargo precautorio de la misma. |
26/2016 |
VALOR
AGREGADO. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCION POR ADUCIR LA FALTA DE REGISTRO ANTE
EL IMPI DE LA MARCA ADQUIRIDA. Al contribuyente se le negó de manera
parcial la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA)
generado por la adquisición de 7 marcas, a través de la celebración de un
contrato de compraventa, pues la autoridad fiscal determinó que dado que
solamente 2 de las 7 marcas que obtuvo el pagador de impuestos se
encontraban registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial (IMPI), no se acreditaba la materialidad de la operación y por ende,
que se hubiere generado el IVA acreditable que manifestó el contribuyente.
Sin embargo, el Órgano Jurisdiccional consideró que resultaba ilegal que la
autoridad hubiera rechazado el IVA acreditable, por estimar que el registro
de las marcas ante el IMPI no resulta indispensable para considerar si se
materializó o no la compraventa. En consecuencia, la Sala reconoció el
derecho subjetivo del contribuyente a recibir la devolución del saldo a
favor del IVA por el monto que había sido rechazado. |
27/2016 |
EMBARGO DE
BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA POSESION VALE TITULO” ES
ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL DEUDOR DEL
CREDITO FISCAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del
Código Fiscal de la Federación, en Recurso de Revocación un tercero hizo
valer la ilegalidad de los actos del Procedimiento Administrativo de
Ejecución (PAE) a través de los cuales y derivado de la existencia de un
crédito fiscal determinado a un contribuyente ajeno al recurrente, la autoridad
realizó el embargo y remoción de diversos bienes de su propiedad que se
encontraban en el inmueble que arrendaba, ofreciéndose como prueba en dicha
instancia, algunas facturas, el contrato de arrendamiento y la escritura
pública de la que se deprendía que el inmueble era propiedad de su
arrendador. Sin embargo, la autoridad fiscal resolvió confirmar los actos
del PAE, bajo el argumento de que los comprobantes exhibidos no eran
suficientes para acreditar la propiedad de los bienes, pues no contaban con
la descripción completa y detallada de los mismos o no estaban a nombre del promovente y además que el contrato de arrendamiento y
la escritura pública exhibidos sólo acreditaban que el tercero tenía el
carácter de arrendatario del inmueble, mas no que era el propietario de los
bienes embargados. Así, el Órgano Jurisdiccional consideró que con el
contrato de arrendamiento y la escritura pública ofrecidos como prueba se
acreditaba que el actor, en su carácter de arrendatario, tenía la posesión
del inmueble en donde se llevaron a cabo los actos de cobro y aplicando el
principio general de derecho de que tratándose de bienes muebles “la
posesión vale título” y tratándose de inmuebles se presume la de los
bienes muebles que se hallen en él, de conformidad con los artículos 798 y
802 del Código Civil Federal, la autoridad debió abstenerse de llevar a cabo
los actos de cobro. |
28/2016 |
IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS. LOS AGENTES AUTORIZADOS DE
PRONOSTICOS PARA LA ASISTENCIA PUBLICA NO SON SUJETOS DE DICHO TRIBUTO. De
acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Agentes de Pronósticos
para la Asistencia Pública son agentes autorizados las personas físicas o
morales que hayan celebrado un contrato de comisión mercantil con el citado
organismo, cuya función consiste en captar las ventas de las
participaciones, productos o servicios que Pronósticos para la Asistencia
Pública ofrece al público en general. En este sentido, el Órgano
Jurisdiccional consideró que los requerimientos de obligaciones que se
fundan en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios, son ilegales por solicitar obligaciones a las cuales los citados
agentes no se encuentra sujetos, ya que se trata de terceros que sólo
enajenan la participación en concursos, sorteos, productos o servicios que
realizará la citada Institución; por ende, al no ser contribuyentes que
realicen directamente los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el
inciso B) de la fracción II del artículo 2 de la referida Ley, también las
multas que derivan de dichos requerimientos son ilegales. |
29/2016 |
VISITA
DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA LEGAL ESTANCIA O TENENCIA
EN EL PAIS DE MERCANCIA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON COMPROBANTE FISCAL
EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO. De la
interpretación estricta del artículo 146, primer párrafo, fracción III, de
la Ley Aduanera, se desprende que en todo el tiempo que permanezca en el
país una mercancía que sea de procedencia extranjera, su tenencia deberá
ampararse con la factura expedida por empresario establecido e inscrito en
el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la que deberá observar los
requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación, entre otros, el de
contener el RFC de la persona a favor de quien se expida. De lo anterior
deriva que si las facturas exhibidas por la contribuyente para justificar la
legal tenencia de la mercancía embargada en su domicilio fiscal no estaban
emitidas a su nombre, sino de un tercero, por no ser adquiridas de primera
mano, a juicio del Órgano Jurisdiccional, con ello sí se acredita la legal
estancia de las mercancías, dado que la obligación legal sólo estaba
supeditada a que las facturas reunieran los requisitos legales,
particularmente el relacionado con el señalamiento del citado registro
fiscal, tanto del emisor como del receptor de la misma, pero no establece
como obligación que el tenedor sea el propietario de los bienes; dado que
donde la ley no distingue, no debe distinguirse; luego entonces, dichas
facturas sí son aptas para demostrar la legal tenencia por parte del
contribuyente en Territorio Nacional, por no estar prevista dicha exigencia
en el artículo 146 de la Ley en comento. |
30/2016 |
MULTA. ES
ILEGAL LA DETERMINADA POR NO PRESENTAR DECLARACION TRIMESTRAL DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA EN EL REGIMEN DE ARRENDAMIENTO, POR SER DE CARACTER OPTATIVO,
EN TERMINOS DEL ARTICULO 116, TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA. El
artículo 116, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR),
establece a los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes inmuebles, la opción de efectuar los pagos
provisionales en forma trimestral, siempre que los ingresos obtenidos por
dicha actividad no excedan de diez salarios mínimos generales vigentes en el
Distrito Federal elevados al mes. En virtud de ello, si la autoridad fiscal
determinó la imposición de una multa por no cumplir con el requerimiento en
el que se solicitó efectuar los pagos provisionales en forma trimestral, a
criterio de la Autoridad Administrativa que conoció del Recurso de
Revocación, lo procedente es declarar la ilegalidad de la multa impuesta y
dejarla sin efectos, toda vez que se está en presencia de una facilidad de
carácter optativo a los contribuyentes, máxime que en el caso de estudio se
acreditó que los ingresos obtenidos por la actividad gravada exceden los
diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al
mes, así como haber cumplido con la obligación de manera mensual, motivo por
el cual no era aplicable la citada facilidad. |