La Prodecon da a conocer nuevos criterios correspondientes el mes de junio de 2016

 

 La Prodecon dio a conocer en su página de Internet, nuevos criterios sustantivos, normativos y jurisdiccionales correspondientes de junio 2016, aprobados en su segunda y tercera sesiones ordinarias del Comité Técnico de ese organismo.

 

 

Criterios sustantivos

 

 Los nuevos criterios sustantivos son los siguientes:

 

Número

Criterio

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

8/2016/CTN/CS-SASEN

REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL. LA FACILIDAD PREVISTA EN LA REGLA 2.5.6 DE LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL 2016, DEBE APLICAR HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015. La citada Regla establece que los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal 2014 y/o el periodo comprendido del 1° de enero al 15 de noviembre de 2015, iniciaron o reanudaron actividades empresariales de conformidad con la Sección I ―actividades empresariales― del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta ―, que además hubieren obtenido ingresos por arrendamiento, no hayan excedido la cantidad de 2 millones de pesos de ingresos y no actualicen alguno de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo 111, fracciones I a V, del citado ordenamiento―, podrán tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) en el ejercicio 2016, siempre que hayan presentado los avisos de inicio o reanudación de actividades a más tardar el 15 de noviembre de 2015 y hayan ejercido dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el portal del SAT a más tardar el 16 de febrero de 2016. Al respecto, esta Procuraduría considera que no existe justificación alguna para impedir que aquellos contribuyentes que iniciaron o reanudaron tales actividades entre el 16 de noviembre y el 31 de diciembre de 2015, también puedan tributar en el RIF en el ejercicio fiscal 2016, toda vez que la limitante de haberlas iniciado o reanudado hasta el 15 de noviembre de 2015, les da un trato desigual, vulnerando el principio de igualdad, pues al encontrarse en idénticas circunstancias que los que se ubicaron dentro de la fecha límite, la autoridad no debe darles un trato distinto que no proviene de la propia Ley, más aún cuando no se explican o se infieren las razones para dar dicho trato diferenciado.

9/2016/CTN/CS-SASEN

INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS CONTRIBUYENTES QUE DEDUCEN CON BASE EN COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN LAS MISMAS, DEBEN SER NOTIFICADOS LEGALMENTE Y NO POR MEDIO DE LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION. De conformidad con el artículo 69-B, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado definitivo de los que realizan operaciones inexistentes, contarán con 30 días posteriores a su publicación para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan. Sin embargo, esta Procuraduría estima que en dicho plazo no opera la preclusión del derecho de esos contribuyentes terceros receptores de los comprobantes fiscales a aclarar o corregir su situación, toda vez que el texto legal no prevé la práctica de una notificación personal dirigida a éstos. Por lo que se estima que la sola publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria del listado de diversos contribuyentes emisores de los comprobantes con los que realizaron operaciones que se declararon inexistentes, les genera la “obligación” de acudir a aclarar que sí se produjeron de manera efectiva las operaciones o a corregir su situación; por lo que se considera que estos contribuyentes terceros receptores de los comprobantes fiscales, respetando los derechos humanos de audiencia y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, deben ser notificados directamente de tal situación, ya sea de manera personal o por medio de su buzón tributario, pues una característica esencial del debido proceso es que la parte afectada tenga conocimiento fehaciente del acto que lo agravia, lesiona o molesta, pues sólo a través de la notificación que le proporcione ese conocimiento previo, tendrá verdadera oportunidad de aclarar o corregir su situación fiscal.

10/2016/CTN/CS-SASEN

SALARIOS CAIDOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE DEBE DARSE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTE CONCEPTO EN DESPIDOS INJUSTIFICADOS ES EL DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DE 1° DE ENERO DE 2014, POR TRATARSE DE UNA PRESTACION INDEMNIZATORIA. En términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo los salarios vencidos constituyen un derecho a una prestación indemnizatoria adicional, ya que el patrón no comprueba la causa de la rescisión laboral, lo cual representa una sanción para él mismo y un resarcimiento para el trabajador por el daño causado en virtud de un despido por la decisión unilateral e injustificada del patrón, supuesto diverso a la naturaleza del salario, que es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, cuya tributación se encuentra sujeta a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Conforme a lo anterior, cuando existe un despido injustificado sin que se lleve a cabo la reinstalación del trabajador, los salarios vencidos o caídos tienen un carácter eminentemente indemnizatorio, tal como lo ha sostenido el Poder Judicial Federal en diversos criterios. Por lo tanto, si el artículo 95 de la LISR dispone que cuando se obtengan ingresos, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, se calculará el impuesto anual conforme a las reglas señaladas en dicho precepto, es decir, determinar la tasa que corresponde al impuesto para determinar el cálculo anual; luego entonces, cuando una persona física obtiene ingresos por concepto de salarios caídos (sin que se lleve a cabo su reinstalación), el impuesto correspondiente deberá calcularse conforme a lo previsto en el citado artículo y no conforme a lo establecido en el artículo 151 de la LISR, que establece el cálculo del impuesto anual al que deben sujetarse los pagos, entre otros, que hace un patrón a su trabajador por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

11/2016/CTN/CS-SASEN

VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO NO SE TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE. El artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece los requisitos que se deben cumplir para el acreditamiento del impuesto, entre otros, que el impuesto corresponda a servicios por los cuales se deba pagar el IVA, que haya sido trasladado en forma expresa y por separado en los comprobantes fiscales que al efecto se emitan y que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, sin que se observen requisitos relacionados con disposiciones del orden civil u otras legislaciones diversas a la fiscal. En consecuencia, el acreditamiento del IVA será procedente cuando se colmen los requisitos del artículo mencionado, sin que se deban exigir otros diversos. Conforme a lo anterior, en opinión de esta Procuraduría, la autoridad fiscal no debería desestimar el acreditamiento del impuesto efectuado por el contribuyente (que le originó un saldo a favor) bajo el argumento de que éste no acreditó la formalización de la propiedad del inmueble de conformidad con las disposiciones civiles, pues se trata de un requisito de carácter no fiscal; por el contrario, debe valorar todos aquellos elementos como contratos, facturas, traspasos de cuenta, estados de cuenta y la contabilidad en general para comprobar la materialidad de las operaciones y en consecuencia el efectivo traslado y acreditamiento del IVA, considerando además que lo que interesa a la norma tributaria es que se realice la actividad gravada, pues para efectos de la exigencia del tributo es indiferente la forma o denominación que las partes hayan dado al hecho, acto o negocio realizado, pues lo que debe exigirse es el cumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones fiscales.

Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes

9/2016/CTN/CS-SPDC

RENTA. MALA PRACTICA EN AUDITORIA CUANDO LA AUTORIDAD PRESUME COMO INGRESOS ACUMULABLES LA TOTALIDAD DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS SIN RECONOCERLOS COMO PARTE DE LOS INGRESOS FACTURADOS Y DECLARADOS POR LA CONTRIBUYENTE. La contribuyente tiene un modelo de negocio, en el cual, es común que la mayoría de sus operaciones las realice en efectivo, al contado y con el público en general; razón por la cual no es viable que se efectúe un depósito y factura individual por cada operación realizada, pues la quejosa tiene la posibilidad de emitir facturas globales por varias operaciones, así como de efectuar los depósitos en sus cuentas de la cantidad correspondiente a las operaciones del día, o conforme a la periodicidad que le resulte conveniente. En consecuencia, resulta indebido que la autoridad pretenda que la contribuyente realice un depósito por cada operación pagada e identificarlas con facturas individuales, pues con tal criterio, los depósitos detectados siempre se considerarán como ingresos adicionales y diversos a los declarados, con la consecuencia de duplicar ingresos y determinar una base gravable desproporcional. Por lo anterior, resulta una mala práctica que la autoridad fiscalizadora, al determinar el monto total de los ingresos acumulables omitidos, sume los importes totales de los depósitos realizados en las cuentas de la quejosa, sin reconocer, dentro de los mismos, importe alguno de los ingresos facturados y declarados, ocasionando un incremento de los ingresos completamente alejado de la verdadera capacidad contributiva del pagador de impuestos.

10/2016/CTN/CS-SPDC

VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO NO ESTA CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN ORDENAMIENTOS NO FISCALES. Los requisitos que se deben cumplir para el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA) se encuentran establecidos en el artículo 5 de la Ley de la materia siendo, entre otros, que el gravamen corresponda a operaciones relativas a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades por las que se deba pagar el mismo; que haya sido trasladado expresamente y conste por separado en los comprobantes fiscales y que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. En consecuencia, la autoridad fiscal no debe condicionar el acreditamiento del impuesto al cumplimiento de requisitos adicionales a los señalados en el precepto legal, mucho menos cuando esos requisitos se encuentran previstos en ordenamientos no fiscales; pues al hacerlo supedita ese derecho al cumplimiento de elementos ajenos al propio tributo e irrelevantes para su correcta determinación, como lo son el que el contribuyente acredite el título o legitimidad con que realiza la actividad gravada por el impuesto; toda vez que lo que interesa a la norma tributaria es pura y simplemente que se realice la actividad gravada, ya que se trata de un impuesto indirecto que grava actos o actividades, con independencia de las circunstancias personales del contribuyente o el cumplimiento de requisitos previstos en normas no fiscales; por lo que a criterio de esta Procuraduría, resulta indebido que la autoridad condicione el acreditamiento del IVA al cumplimiento de requisitos no fiscales ajenos a la Ley que lo regula.

 

 

 

Criterios jurisdiccionales

 

Los criterios jurisdiccionales aprobados son los siguientes:

 

Número

Criterio

22/2016

CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. CANCELACION DICTADA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 17-H, FRACCION X, INCISO B), DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ES ILEGAL AQUELLA DECRETADA CON BASE EN LA NO LOCALIZACION DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LA DILIGENCIA HAYA OCURRIDO PREVIO A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA NORMA (1° DE ENERO DE 2014). A consideración del Órgano Jurisdiccional, el invocado precepto del Código Fiscal de la Federación es una norma sustantiva, pues trae aparejadas sanciones que afectan la esfera jurídica del gobernado, tal como lo es el dejar sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente en el supuesto en que las autoridades fiscales no lo localicen o éste desaparezca durante el procedimiento administrativo de ejecución, lo cual no podría actualizarse si la diligencia de ejecución que motiva tal acto se hubiere realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma (1° de enero de 2014). En consecuencia, su aplicación no puede ser retroactiva y deviene ilegal el acto de cancelación cuando éste encuentre motivo en actos, hechos y omisiones materializados antes de su entrada en vigor.

23/2016

VEHICULOS. INTERNACION TEMPORAL AL RESTO DEL PAIS. ES ILEGAL EL CREDITO FISCAL DETERMINADO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR POR LA AUTORIDAD ADUANERA, AL CONCLUIR QUE SE OMITIO REGRESAR EL VEHICULO A LA FRANJA O REGON FRONTERIZA, SI MEDIANTE LA PRUEBA DE INSPECCION OCULAR SE ACREDITA SU RETORNO. El artículo 62, fracción II, inciso b), último párrafo, de la Ley Aduanera, establece la autorización de internar temporalmente vehículos al resto del país, por un plazo máximo de hasta 180 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal, considerándose infracciones relacionadas con el destino de las mercancías en términos del artículo 182, fracción II, de la citada Ley, el hecho de que: a) excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías internadas y, b) no se lleve a cabo el retorno a la franja o región fronteriza. Derivado de lo anterior, a juicio de la autoridad administrativa, es ilegal el crédito fiscal determinado en materia de comercio exterior por la Aduana con motivo de la omisión del contribuyente en retornar a la franja o región fronteriza el vehículo que internó temporalmente al resto del país, al desvirtuarse la conducta infractora mediante la prueba de inspección ocular ofrecida por el recurrente, por considerarse idónea para acreditar plenamente que el vehículo se encuentra en la franja o región fronteriza.

24/2016

DEVOLUCION. ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL SALDO A FAVOR QUE DERIVA DE APLICAR EL TRATAMIENTO FISCAL DEL ARTICULO 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LOS RECURSOS ENTREGADOS POR CONCEPTO DE RETIRO POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE). El artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, regulaba el procedimiento para calcular el impuesto correspondiente respecto de los ingresos obtenidos por las personas físicas. Ahora bien, a juicio del Órgano Jurisdiccional, el citado precepto no resulta aplicable para calcular el impuesto sobre la renta (ISR) causado por la entrega de la AFORE de los recursos contenidos en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como consecuencia del fallo emitido por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en favor del pagador de impuestos, ya que el tratamiento fiscal que deben recibir dichos recursos es el que establece la norma especial, esto es, el artículo 112 de la referida Ley, pues el mismo regula los ingresos obtenidos por las personas físicas que provengan de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación de la relación laboral, por lo que si de la constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS que entregó la AFORE al contribuyente se desprende que la entrega de los recursos fue por concepto de “Retiro Trámite Judicial”, resulta evidente que se trata de un ingreso derivado de la separación de la relación laboral, y por tanto, es procedente que se efectúe la devolución del saldo a favor generado de aplicar el tratamiento fiscal del artículo 112 mencionado a los recursos antes referidos.

25/2016

RETENCION DE MERCANCIA DURANTE SU VERIFICACION EN TRANSPORTE. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE SE SEÑALEN LAS RAZONES DEL PORQUE LA EFECTUO, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURIDICA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, cuando la autoridad estime que el valor declarado en el pedimento es inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la misma Ley, se debe suspender la facultad de comprobación que se está ejerciendo, pues en este supuesto, para que sea procedente el embargo precautorio de las mercancías, se requiere una orden emitida por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Sin embargo, a juicio del Órgano Jurisdiccional, lo anterior no implica que la autoridad esté en aptitud legal de suspender la facultad de verificación y retener la mercancía so pretexto de esperar que llegue la orden de visita o la información que es necesaria para determinar la situación jurídica de las mercancías, sin hacer constar en un documento las causas que motivan la suspensión del procedimiento, ya que en aras de respetar el derecho humano de seguridad jurídica y el principio de inmediatez, debe levantarse acta con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la suspensión del procedimiento, para que una vez conocidas las irregularidades a la brevedad se proceda a dar a conocer al contribuyente los resultados de la investigación. En ese sentido, la Sala Especializada determinó que fue ilegal el ulterior Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), pues de manera injustificada retuvo la mercancía de la contribuyente durante 9 días, desde la fecha en que se levantó el acta de hechos con motivo de la verificación de la mercancía y la fecha de recepción del oficio mediante el cual se ordenó el embargo precautorio de la misma.

26/2016

VALOR AGREGADO. ES ILEGAL NEGAR SU DEVOLUCION POR ADUCIR LA FALTA DE REGISTRO ANTE EL IMPI DE LA MARCA ADQUIRIDA. Al contribuyente se le negó de manera parcial la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA) generado por la adquisición de 7 marcas, a través de la celebración de un contrato de compraventa, pues la autoridad fiscal determinó que dado que solamente 2 de las 7 marcas que obtuvo el pagador de impuestos se encontraban registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), no se acreditaba la materialidad de la operación y por ende, que se hubiere generado el IVA acreditable que manifestó el contribuyente. Sin embargo, el Órgano Jurisdiccional consideró que resultaba ilegal que la autoridad hubiera rechazado el IVA acreditable, por estimar que el registro de las marcas ante el IMPI no resulta indispensable para considerar si se materializó o no la compraventa. En consecuencia, la Sala reconoció el derecho subjetivo del contribuyente a recibir la devolución del saldo a favor del IVA por el monto que había sido rechazado.

27/2016

EMBARGO DE BIENES MUEBLES. BAJO EL PRINCIPIO DE “LA POSESION VALE TITULO” ES ILEGAL EL PAE EFECTUADO EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO QUE NO ES EL DEUDOR DEL CREDITO FISCAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación, en Recurso de Revocación un tercero hizo valer la ilegalidad de los actos del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) a través de los cuales y derivado de la existencia de un crédito fiscal determinado a un contribuyente ajeno al recurrente, la autoridad realizó el embargo y remoción de diversos bienes de su propiedad que se encontraban en el inmueble que arrendaba, ofreciéndose como prueba en dicha instancia, algunas facturas, el contrato de arrendamiento y la escritura pública de la que se deprendía que el inmueble era propiedad de su arrendador. Sin embargo, la autoridad fiscal resolvió confirmar los actos del PAE, bajo el argumento de que los comprobantes exhibidos no eran suficientes para acreditar la propiedad de los bienes, pues no contaban con la descripción completa y detallada de los mismos o no estaban a nombre del promovente y además que el contrato de arrendamiento y la escritura pública exhibidos sólo acreditaban que el tercero tenía el carácter de arrendatario del inmueble, mas no que era el propietario de los bienes embargados. Así, el Órgano Jurisdiccional consideró que con el contrato de arrendamiento y la escritura pública ofrecidos como prueba se acreditaba que el actor, en su carácter de arrendatario, tenía la posesión del inmueble en donde se llevaron a cabo los actos de cobro y aplicando el principio general de derecho de que tratándose de bienes muebles “la posesión vale título” y tratándose de inmuebles se presume la de los bienes muebles que se hallen en él, de conformidad con los artículos 798 y 802 del Código Civil Federal, la autoridad debió abstenerse de llevar a cabo los actos de cobro.

28/2016

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS. LOS AGENTES AUTORIZADOS DE PRONOSTICOS PARA LA ASISTENCIA PUBLICA NO SON SUJETOS DE DICHO TRIBUTO. De acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Agentes de Pronósticos para la Asistencia Pública son agentes autorizados las personas físicas o morales que hayan celebrado un contrato de comisión mercantil con el citado organismo, cuya función consiste en captar las ventas de las participaciones, productos o servicios que Pronósticos para la Asistencia Pública ofrece al público en general. En este sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que los requerimientos de obligaciones que se fundan en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, son ilegales por solicitar obligaciones a las cuales los citados agentes no se encuentra sujetos, ya que se trata de terceros que sólo enajenan la participación en concursos, sorteos, productos o servicios que realizará la citada Institución; por ende, al no ser contribuyentes que realicen directamente los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2 de la referida Ley, también las multas que derivan de dichos requerimientos son ilegales.

29/2016

VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. LA LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN EL PAIS DE MERCANCIA EMBARGADA PUEDE ACREDITARSE CON COMPROBANTE FISCAL EXPEDIDO A NOMBRE DE UN TERCERO AJENO AL CONTRIBUYENTE VISITADO. De la interpretación estricta del artículo 146, primer párrafo, fracción III, de la Ley Aduanera, se desprende que en todo el tiempo que permanezca en el país una mercancía que sea de procedencia extranjera, su tenencia deberá ampararse con la factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la que deberá observar los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación, entre otros, el de contener el RFC de la persona a favor de quien se expida. De lo anterior deriva que si las facturas exhibidas por la contribuyente para justificar la legal tenencia de la mercancía embargada en su domicilio fiscal no estaban emitidas a su nombre, sino de un tercero, por no ser adquiridas de primera mano, a juicio del Órgano Jurisdiccional, con ello sí se acredita la legal estancia de las mercancías, dado que la obligación legal sólo estaba supeditada a que las facturas reunieran los requisitos legales, particularmente el relacionado con el señalamiento del citado registro fiscal, tanto del emisor como del receptor de la misma, pero no establece como obligación que el tenedor sea el propietario de los bienes; dado que donde la ley no distingue, no debe distinguirse; luego entonces, dichas facturas sí son aptas para demostrar la legal tenencia por parte del contribuyente en Territorio Nacional, por no estar prevista dicha exigencia en el artículo 146 de la Ley en comento.

30/2016

MULTA. ES ILEGAL LA DETERMINADA POR NO PRESENTAR DECLARACION TRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL REGIMEN DE ARRENDAMIENTO, POR SER DE CARACTER OPTATIVO, EN TERMINOS DEL ARTICULO 116, TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 116, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), establece a los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, la opción de efectuar los pagos provisionales en forma trimestral, siempre que los ingresos obtenidos por dicha actividad no excedan de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes. En virtud de ello, si la autoridad fiscal determinó la imposición de una multa por no cumplir con el requerimiento en el que se solicitó efectuar los pagos provisionales en forma trimestral, a criterio de la Autoridad Administrativa que conoció del Recurso de Revocación, lo procedente es declarar la ilegalidad de la multa impuesta y dejarla sin efectos, toda vez que se está en presencia de una facilidad de carácter optativo a los contribuyentes, máxime que en el caso de estudio se acreditó que los ingresos obtenidos por la actividad gravada exceden los diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, así como haber cumplido con la obligación de manera mensual, motivo por el cual no era aplicable la citada facilidad.