Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos
27.- La
propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, corresponden originariamente a la Nación, la cual ha
tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
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La
capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se
regirá por las siguientes prescripciones:
I. Sólo
los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas
tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones
o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá
conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la
Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que
se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder
en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo.
En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en
las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio
directo sobre tierras y aguas.
El
Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de
reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder
autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o
legaciones;
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