PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
UNIÓN, EN USO DE LA
FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN
DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECRETA:
SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS
PÁRRAFOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ÚNICO.-
Se adiciona un párrafo tercero y se
recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 17. Ninguna persona podrá
hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones
colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los
procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces
federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes
preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán
los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las
sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes
federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La
Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un
servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan
a los agentes del Ministerio Público.
Nadie
puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones
legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del
inicio de la vigencia de este Decreto.
México,
D.F., a 9 de junio de 2010.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Óscar Saúl Castillo Andrade,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por
la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a trece de julio de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.