SEGUNDA SECCION
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DISPOSICIONES de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE
OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
El Presidente de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los
artículos 5o. fracciones I, II, III, IV, VII y XVI, 12 fracciones I, VI, VIII y
XVI, 18, 18 bis, 25, 26, 30, 31, 37, 37 A, 37 C, 39, 43, 47, 47 bis, 53, 58,
59, 74, 74 bis, 74 ter, 74 quáter, 74 quinquies, 76, 77, 78, 79, 80, 88, 90
fracciones II, IV y XIII, 91, 99, 111 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro; 167, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 187, 188, 191 fracción II,
192, 195, 198 y 200 de la Ley del Seguro Social; 2o., 13, 21, 26, 64, 76, 77,
78, 83, 87, 91, 93, 97, 98, 101, 102, 105 fracción VII, 106, 108 fracción II,
inciso c, 119 y 123 fracción II, así como Quinto, Séptimo, Décimo, Décimo
Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Segundo, Vigésimo Sexto y
Vigésimo Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 38,
40, 43 y 43 bis Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores; 14, 15, 16, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39,
40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59 61, 62, 63,
64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83,
84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 109, 110, 111, 112,
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 154 del Reglamento de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o., 2o. fracciones II y III,
7 tercer párrafo y 9 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012,
establece como estrategia para lograr el objetivo 10 del Eje Rector “Estado de
Derecho y Seguridad”, la ampliación de los programas de simplificación
administrativa y mejora regulatoria en toda la administración pública,
procurando que los cambios tengan un impacto directo en el combate a la
discrecionalidad, la arbitrariedad o la corrupción;
Que en virtud de ello, el Presidente de la
República Mexicana con motivo de su Tercer Informe de Gobierno estableció diez
puntos indispensables para impulsar la transformación de México y convocó a
todos los sectores de Gobierno a conformar una agenda de trabajo que incluya
reformas legislativas, creando “una reforma regulatoria de fondo que permita
contar con una Regulación Base Cero que facilite la vida de los ciudadanos”;
Que por lo anterior, la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro tuvo a bien realizar una revisión exhaustiva
de la normatividad que regula los Sistemas de Ahorro para el Retiro y determinó
la abrogación de veintisiete instrumentos normativos para su incorporación en
uno sólo que regule las operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
Que las presentes disposiciones de carácter
general tienen el principal objetivo de establecer requisitos mínimos de
operación de diversos procesos tales como recaudación, administración de
cuentas, registro, traspaso, unificación, separación, disposición y
transferencia de recursos, entre otros;
Que con la expedición de las presentes
disposiciones de carácter general se pretende beneficiar principalmente a los
trabajadores ya que al estar orientadas a los resultados que deben obtenerse
desregulan requisitos simplificando los procesos que permitan un adecuado
ejercicio de los derechos de dichos trabajadores en relación con sus cuenta
individuales;
Que además de facilitar la comprensión de las
disposiciones administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, la simplificación de estas normas implicará reducción considerable de
costos administrativos para los particulares;
Que los procesos operativos que se regulan
están diseñados para garantizar su correcta aplicación permitiendo que los
trabajadores ejerzan sus derechos con mecanismos de seguridad adecuados, y
Que los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro podrán implementar mejoras internas que favorezcan la
competitividad, el crecimiento y la calidad en los servicios que brinden en
beneficio de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
INDICE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES
Capítulo I
De la administración de Cuentas Individuales
Capítulo II
De los montos excedentes que se identifiquen en la liquidación de
créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT y el FOVISSSTE
Capítulo III
De la elección de Sociedades de Inversión
Capítulo IV
De la administración de Fondos de Previsión Social
Capítulo V
De la determinación de la cuota de mercado
Capítulo VI
De la unificación y separación de Cuentas Individuales
Capítulo VII
De la información de las Cuentas Individuales y del estado de cuenta
TITULO TERCERO
DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Capítulo II
Del Registro y Traspaso de Cuentas Individuales
Capítulo III
Del Registro y Traspaso a través de agente promotor
Capítulo IV
Del Registro y Traspaso a través de Medios Electrónicos
Capítulo V
De las disposiciones comunes a los procesos de Registro y Traspaso a
través de agente promotor y de Medios Electrónicos
Capítulo VI
De las notificaciones
Capítulo VII
Del proceso de control interno de los Registros y Traspasos de Cuentas
Individuales
Capítulo VIII
De las bases de datos
Capítulo IX
Disposiciones finales del Registro y Traspaso
Capítulo X
De la apertura de Cuentas Individuales
Capítulo XI
De la actualización de datos de los Trabajadores afiliados al IMSS
TITULO CUARTO
DE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES
Capítulo I
De la Asignación
Capítulo II
De las Prestadoras de Servicio
TITULO QUINTO
RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL
Capítulo I
De la Recaudación ISSSTE
Capítulo II
De la Individualización de las Cuotas y Aportaciones y Ahorro
Voluntario, IMSS e ISSSTE
Capítulo III
De la corrección de depósitos realizados erróneamente en Banco de México
Capítulo IV
De la Devolución de Pagos Sin Justificación Legal
TITULO SEXTO
DE LA DISPOSICION Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS
Capítulo I
De la consulta y registro en el DATA MART
Capítulo II
De la información de saldos y del trámite de transferencia de recursos
Capítulo III
De la disposición de recursos
Capítulo IV
Del proceso de liquidación de la transferencia y disposición de recursos
Capítulo V
De los Retiros Programados y del contrato de Retiros Programados
Capítulo VI
De la disposición de recursos derivada de los planes privados de
pensiones
Capítulo VII
De la disposición de las aportaciones de Ahorro Voluntario
Capítulo VIII
Del reintegro a la Cuenta Individual
Capítulo IX
Aspectos generales sobre transferencia y disposición de recursos
Capítulo X
Del reintegro de recursos derivado de un retiro parcial por desempleo de
Trabajadores afiliados al IMSS
TITULO SEPTIMO
DE LOS AUDITORES EXTERNOS
Capítulo I
De las Sociedades de Auditoría Externa y del Auditor Externo
Capítulo II
Del trabajo, opiniones e informes del Auditor Externo
TITULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIO DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES
POR CORREO ELECTRONICO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL
RETIRO
Capítulo I
Del SIE
Capítulo II
De la infraestructura de almacenamiento y transmisión
Capítulo III
Del envío y recepción de documentos digitales
Capítulo IV
De las medidas de seguridad
LISTADO
DE ANEXOS
Anexo
“A”
Información que deberán contener las
Solicitudes de Registro y de Traspaso
Anexo
“B”
Contrato de administración de fondos para el
retiro
Anexo
“C”
Información de Ahorro Voluntario requerida
para el Traspaso de Cuentas Individuales
Anexo
“D”
Información mínima que deberán contener los
formatos de solicitud que se proporcionen a los Trabajadores o Beneficiarios en
los procesos de transferencia o disposición de recursos
Anexo
“E”
Procedimiento para determinar el momento de
aviso al pensionado bajo la modalidad de Retiros Programados que el saldo
acumulado en su Cuenta Individual se acerca al Monto Constitutivo necesario
para adquirir la Pensión Garantizada
Anexo
“F”
Procedimiento para el cálculo del monto de
pensión bajo la modalidad de Retiros Programados
Anexo
“G”
Características de los Aplicativos de Cómputo,
requerimientos técnicos, Acuses de Recibo y fallas operativas que deben cumplir
los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro para la operación
del SIE
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Para los efectos de las
presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones
señaladas por el artículo 3 de la Ley y 2 del Reglamento, se entenderá por:
I. Acciones, los títulos nominativos representativos de
los recursos de los Trabajadores que se encuentren invertidos en las Sociedades
de Inversión que les correspondan, de acuerdo con su régimen de inversión
autorizado;
II. Acuse de Recibo, al documento que transmita
Automáticamente el Buzón correspondiente al recibir un Documento Digital. El
Acuse de Recibo permitirá conocer la fecha y hora en que se envió y recibió un
Documento Digital a través del Servicio Central;
III. Ahorro Solidario, los montos enterados en los términos
del artículo 100 de la Ley del ISSSTE;
IV. Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de
Retiro, Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo, Aportaciones Voluntarias, así
como las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo,
que se realicen en las Cuentas Individuales de los Trabajadores, en su
conjunto;
V. Amortización, los pagos del crédito de vivienda
otorgado al Trabajador por el INFONAVIT o por el FOVISSSTE, de conformidad con
lo previsto en el artículo 29, fracción III de la Ley del INFONAVIT y el
artículo 169, fracción I de la Ley del ISSSTE, con los descuentos que los
patrones efectúan a los salarios de los Trabajadores acreditados y entregan a
los citados Institutos;
VI. Aplicaciones de Intereses de Vivienda, a las unidades
que representen los recursos que, en moneda nacional, correspondan a las
Subcuentas de Vivienda de acuerdo con el valor asignado por el INFONAVIT o el
FOVISSSTE, en su caso. Dichas Aplicaciones de Intereses de Vivienda serán
utilizadas con el fin de mantener actualizado el saldo de dichas subcuentas
para efecto de la operación de la misma por los Participantes en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y el INFONAVIT o el FOVISSSTE;
VII. Aplicativos de Cómputo, a los medios de generación,
captura, transmisión y recepción de información que establezca el Anexo “G” de
las presentes disposiciones de carácter general, para estar en posibilidad de
operar el SIE;
VIII. Aportaciones Complementarias de Retiro, los montos
enterados por los Trabajadores, por sí mismos o a través de sus patrones, así
como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo
previsto en los artículos 74 fracción IV y 79 de la Ley, y 35 del Reglamento;
IX. Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, los montos
enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la fracción VII del
artículo 35 del Reglamento;
X. Aportaciones de Vivienda, los montos enterados por los
patrones, las Dependencias y Entidades, según corresponda, al INFONAVIT o al
FOVISSSTE, destinados a las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales
de los Trabajadores;
XI. Aportaciones Estatales, la contribución del Estado a los
ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de conformidad con lo previsto en
la fracción III, del artículo 168 de la Ley del Seguro Social 97 y, en su caso,
a las aportaciones especiales enteradas por el Gobierno Federal, a los
Trabajadores que laboren en sociedades cooperativas de producción inscritas en
los términos de la Ley del Seguro Social 97;
XII. Aportaciones Voluntarias, los montos enterados por los
Trabajadores, por sí mismos, o, a través de sus patrones, así como los montos
adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo previsto en los
artículos 192 de la Ley del Seguro Social 97, 76 de la Ley del ISSSTE, 74
fracción III, 74 bis fracción III, 74 ter y 79 de la Ley, y 35 del Reglamento;
XIII. Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de
Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 176,
fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
XIV. Aseguradoras, en singular o plural, las instituciones de
seguros autorizadas para operar los seguros derivados de las Leyes de Seguridad
Social;
XV. Auditor Externo, al contador público designado por la
Sociedad de Auditoría Externa para dictaminar los estados financieros de las
Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras;
XVI. Automáticamente, al tiempo máximo que tarde un Buzón en
emitir y transmitir un Acuse de Recibo de conformidad con lo que establezca el
Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general;
XVII. Base de Datos SAR 92, la información de los recursos
relativos al Seguro de Retiro y a la subcuenta vivienda 92, correspondientes a
las cuentas individuales que fueron canceladas en las instituciones de crédito,
de conformidad con lo señalado en el Decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 24 de diciembre de 2002, y que después de un proceso de
validación y clasificación se diagnostique por el IMSS y por el INFONAVIT,
respectivamente, como viable, para ser operada en los procesos de disposición
de recursos y Traspaso a una Cuenta Individual en la Administradora que
corresponda;
XVIII. Beneficiarios, aquellos que en términos de las Leyes de
Seguridad Social tengan derecho a solicitar una pensión o, en su caso, a
retirar los recursos de la Cuenta Individual, en caso de fallecimiento del
titular de dicha Cuenta, así como aquellas personas que tengan algún parentesco
con el de cujus, en términos de la
legislación civil;
XIX. Bonos de Pensión, los títulos emitidos por el Gobierno
Federal, cada uno, con un valor de cien unidades de inversión, no negociables,
con vencimientos sucesivos, amortizables previamente a su fecha de vencimiento,
cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, lo considere
conveniente o cuando el Trabajador ISSSTE tenga derecho a pensionarse
anticipadamente;
XX. Buzón, a cada una de las Cuentas de correo electrónico
habilitadas por la Entidad Central a la Comisión, a los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como a los contralores normativos y
Funcionarios Autorizados de los mismos;
XXI. Catálogo de Centros de Pago, la información que se reciba
a través del SIRI y que corresponda a las Dependencias y Entidades y
Aseguradoras, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE estén
obligadas a:
a) Realizar el pago de Cuotas y Aportaciones, así como las que se
acrediten a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, y
b) Hacer los descuentos a los Trabajadores ISSSTE en sus sueldos y
salarios, que se destinen al pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados
por el FOVISSSTE, así como a enterar dichos descuentos, en la forma y términos
que establece la Ley del ISSSTE.
La información que se reciba
por parte del ISSSTE, respecto de las Aseguradoras que en términos de la Ley
del ISSSTE estén obligadas a realizar el pago de las Cuotas y Aportaciones,
también se integrará al Catálogo de Centros de Pago. La Comisión hará del
conocimiento del ISSSTE y del FOVISSSTE el Catálogo de Centros de Pago.
XXII. Catálogo de Trabajadores ISSSTE, la información que se
reciba a través del SIRI y que corresponda a los Trabajadores ISSSTE que de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE:
a) Recibirán recursos derivados de las Cuotas y Aportaciones, así
como las que se acrediten en las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario,
en su caso, y
b) Hayan obtenido un crédito para vivienda otorgado por el
FOVISSSTE.
La Comisión deberá hacer del
conocimiento del ISSSTE y del FOVISSSTE el Catálogo de Trabajadores ISSSTE;
XXIII. Centros de Pago, las unidades administrativas, delegaciones
u oficinas regionales de las Dependencias y Entidades, que tengan a su cargo:
a) La determinación y pago de las Cuotas y Aportaciones, así como
las destinadas a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso,
conforme a lo establecido en la Ley del ISSSTE, y
b) Hacer los descuentos a los Trabajadores ISSSTE en sus sueldos y
salarios para destinarlos al pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados
por el FOVISSSTE, así como enterar los recursos retenidos por dichos
descuentos, en la forma y términos que establece la Ley del ISSSTE;
XXIV. Certificado Digital, al documento
electrónico que asegura que una Clave Pública determinada corresponde a un
individuo en específico, el cual está firmado electrónicamente por la agencia
que certificó la identidad del individuo y la validez de su Clave Pública;
XXV. Clave Pública y Clave Privada, al par
único de claves relacionadas matemáticamente, que se utilizan como parte de la
Firma Electrónica Avanzada en el SIE;
XXVI. Concesión de Pensión, la resolución
emitida por el ISSSTE que otorgue al Trabajador, el derecho a disfrutar de una
pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad
avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente
parcial del 50% o más, así como las que, en su caso, dicho Instituto otorgue a
los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;
XXVII. CONDUSEF, la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
XXVIII. Constancia CURP, el documento que
acredita la CURP asignada a un Trabajador por el RENAPO;
XXIX. Credencial de Agente Promotor, la
credencial de identificación que expidan las Administradoras a sus agentes
promotores, misma que deberá cumplir con los requisitos y formatos mínimos que
se establecen en las reglas generales a las que deben sujetarse las
administradoras en relación con sus agentes promotores;
XXX. Cuenta de correo electrónico, al
servicio que permite el intercambio de Mensajes de Datos entre las personas
conectadas a la red de manera similar al correo tradicional;
XXXI. Cuenta de Fondos de Previsión Social, a
aquélla de la que sea titular una empresa, Dependencia o Entidad en la cual se
registrarán los recursos aportados al Fondo de Previsión Social;
XXXII. Cuenta FOVISSSTE, aquélla que el Banco
de México lleve al FOVISSSTE, de conformidad con lo establecido en el artículo
189 de la Ley del ISSSTE;
XXXIII. Cuenta Individual de Previsión Social, a
aquélla de la que sea titular un Trabajador, en la cual se registrará la
inversión de los recursos recibidos en propiedad provenientes de un plan de
pensión de contribución definida;
XXXIV. Cuenta ISSSTE, aquélla operada por el
Banco de México en la que se depositen los recursos correspondientes a las
Cuotas y Aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los
Trabajadores ISSSTE y los recursos de Ahorro Solidario, en tanto se llevan a
cabo los procesos de individualización y dispersión a las Administradoras y al
ISSSTE, según sea el caso;
XXXV. Cuenta PENSIONISSSTE, aquélla que el
Banco de México lleve al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en la que se depositen los recursos correspondientes a las
subcuentas de Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones de retiro de los
Trabajadores ISSSTE a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio de
la Ley del ISSSTE;
XXXVI. Cuenta Tesorería ISSSTE, aquélla que el
Banco de México lleve al ISSSTE en la que se depositarán los recursos de
cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores ISSSTE que hubieren
elegido el régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE;
XXXVII. Cuotas y Aportaciones, los enteros de
recursos de seguridad social que cubran los patrones, las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras, según corresponda, a las Cuentas Individuales de los
Trabajadores conforme lo dispuesto en las Leyes de Seguridad Social;
XXXVIII. Cuota Social, los enteros a la seguridad
social que debe realizar el Gobierno Federal, de conformidad con lo previsto en
el artículo 102, fracción III, de la Ley del ISSSTE y del artículo 168,
fracción IV de la Ley del Seguro Social 97;
XXXIX. CURP, la Clave Unica de Registro de
Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;
XL. DATA MART, la base de datos
conformada con la información relativa a los Prospectos de Pensión,
Resoluciones de Pensión, Negativas de Pensión y Concesiones de Pensión emitidas
por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de las cuales se desprende el derecho
a la disposición de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores,
así como el conjunto de información relativa a los procesos de transferencia y
disposición de recursos de las Cuentas Individuales sujetas a los regímenes
previstos por la Ley del Seguro Social 97 y por la Ley del ISSSTE;
XLI. Dependencias, las unidades
administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la
República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo,
legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades
administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al
régimen de la Ley del ISSSTE;
XLII. Destinatario, al Usuario Autorizado
designado por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos a través del SIE;
XLIII. Dirección Electrónica, a la dirección
única para cada usuario en Internet, por medio de la cual es posible enviar un
correo electrónico;
XLIV. Documento Digital, a todo Mensaje de
Datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
XLV. Documento de Oferta, al documento que
emiten el IMSS y el ISSSTE al Trabajador o al pensionado para la elección del
régimen de seguridad social, en su caso, de la Modalidad de Pensión y/o
Aseguradora para el otorgamiento de una pensión;
XLVI. Documento de Rendimiento Neto, el
documento en el cual consten el Indice de Rendimiento Neto, el rendimiento de
gestión y la comisión vigente de las Sociedades de Inversión Básicas que
corresponda de acuerdo con la edad del Trabajador a la fecha de la firma de la
Solicitud de Registro o Traspaso, su periodo de vigencia y la demás información
que la Comisión estime conveniente. La Comisión notificará a las Empresas
Operadoras, a través de Medios Electrónicos, la información y el formato del
Documento de Rendimiento Neto. Dichas Empresas Operadoras deberán ponerlo a
disposición de las Administradoras; este documento tendrá una vigencia a partir
del día 15 de cada mes calendario, al día 14 del mes siguiente;
XLVII. Documento Probatorio, según corresponda,
los siguientes documentos: el acta de nacimiento, el documento migratorio, la
carta de naturalización o certificado de nacionalidad mexicana;
XLVIII. Emisor, al Usuario Autorizado que haya
enviado o generado un Mensaje de Datos a través del SIE;
XLIX. Empresa Auxiliar, las personas morales
que contraten las Administradoras para que les presten servicios de ventanilla
a los Trabajadores;
L. En Línea, la aplicación inmediata
en el sistema informático o computacional que se utiliza para la transmisión y
el procesamiento de información, orientado a eventos y transacciones con otro
computador o, a una red de computadoras;
LI. Entidades, los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás
instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así
como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos
públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se
incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;
LII. Entidad Auditada, a las
Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras sujetas de la
auditoría externa;
LIII. Entidad Central, a la persona que
proporcione los medios electrónicos de comunicación, a efecto de que la
Comisión notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico,
así como para el envío de documentos digitales de los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados
a la Comisión. Para efecto de lo previsto en el Título Octavo de las presentes
disposiciones generales, se considerará Entidad Central a las Empresas
Operadoras;
LIV. Evento Registrado, a la fecha, monto
acumulado de recursos en la Subcuenta de RCV IMSS y monto de los Retiros
Parciales por Desempleo que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto
por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97;
LV. Fecha de Aplicación, la fecha en que
las Administradoras reciban de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, los
recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez de los Trabajadores, para su inversión en Sociedades de Inversión. Para
el caso de la Subcuenta de Vivienda, se deberá considerar la fecha en que los
recursos sean depositados en la cuenta que el Banco de México le lleve al
INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda;
LVI. Fecha de Inicio de Pensión, la fecha
a partir de la cual, el IMSS o el ISSSTE determinen que el Trabajador, el
pensionado o, en su caso, sus Beneficiarios, deben gozar de las prestaciones
que ampara el seguro que dio lugar a la Resolución de Pensión o Concesión de
Pensión;
LVII. Firma Electrónica, a los datos en
forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o
lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados
para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indican que
el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible
como prueba en juicio;
LVIII. Firma Electrónica Avanzada, aquella
Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones
I a IV del artículo 97 del Código de Comercio;
LIX. Firmante, a la persona que posee los
datos de la creación de la Firma Electrónica Avanzada y que actúa en nombre
propio o de la persona a la que representa;
LX. Folio de Estado de Cuenta, al número
único de identificación de cada estado de cuenta del Trabajador que las
Administradoras asignen en cada emisión de dicho documento; el Folio de Estado
de Cuenta deberá ser informado en cada emisión a las Empresas Operadoras;
LXI. Folio de Registro o Traspaso, en
singular o plural, el número único de identificación de cada Solicitud de
Registro o Traspaso que las Empresas Operadoras asignen a través del sistema de
asignación de folios e impresión de formatos;
LXII. Fondo de Ahorro, la prestación
consistente en la realización de aportaciones en dinero de una empresa,
Dependencia o Entidad, de sus Trabajadores, o de ambos, para que estos últimos
puedan disponer de dichas aportaciones, ya sea en forma periódica o al término
de la relación laboral, pudiéndose hacer deducible en términos del artículo 31
fracción XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Resolución Miscelánea
Fiscal correspondiente;
LXIII. Fondos de Pensiones o Jubilaciones de
Personal, es aquella prestación que otorgan las empresas, Dependencias o
Entidades a sus Trabajadores cuando quedan privados de trabajo remunerado a una
determinada edad o por invalidez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;
LXIV. Fondos de Primas de Antigüedad, a
aquéllos que constituyan las empresas, Dependencias o Entidades para cubrir a
sus Trabajadores la prima de antigüedad por la permanencia y continuidad en su
relación laboral, de conformidad con los artículos 162 de la Ley Federal del
Trabajo, 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Resolución Miscelánea
Fiscal correspondiente;
LXV. Fondo de Previsión Social, a los
Fondos de Pensiones o Jubilaciones de Personal, Fondos de Primas de Antigüedad,
así como Fondos de Ahorro, establecidos por empresas, Dependencias o Entidades,
o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los
Trabajadores;
LXVI. Funcionario Autorizado, a las personas autorizadas por la
Comisión para presentar programas de corrección que correspondan a los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que no estén obligados a
contar con un contralor normativo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 100 ter de la Ley;
LXVII. Funcionario de Control de Calidad de los
Procesos de Registro y Traspaso, el funcionario designado por las Administradoras
que, con base en el desempeño de sus funciones y en sus cualidades técnicas y
morales, deba verificar que las Solicitudes de Registro y de Traspaso cumplan
con los criterios y requisitos establecidos en las presentes disposiciones y en
el Manual de Políticas y Procedimientos;
LXVIII. IFE, el Instituto Federal Electoral;
LXIX. Indice de Rendimiento Neto, a los
indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren
las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras para efecto del
registro de Cuentas Individuales, en el periodo de cálculo inmediato anterior,
de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión relativas a la
construcción de dichos índices;
LXX. Ley del INFONAVIT, la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sus
reformas y adiciones;
LXXI. Ley del ISSSTE, la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;
LXXII. Ley del Seguro Social 73, la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de
1973, con sus reformas y adiciones;
LXXIII. Ley del Seguro Social 97, a la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;
LXXIV. Leyes de Seguridad Social, a la Ley del
Seguro Social 97, Ley del ISSSTE, Ley del INFONAVIT y, en su caso, Ley del
Seguro Social 73 y Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007;
LXXV. Línea de Captura, en singular o plural,
la clave de pago referenciado de la información correspondiente a los enteros
bimestrales correspondientes a retiro, cesantía y vejez ISSSTE y a las
Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, previstas en la Ley
del ISSSTE, que emitan las Empresas Operadoras a los Centros de Pago, o la
clave de pago referenciado de la información correspondiente al Ahorro
Voluntario que emitan las Empresas Operadoras a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras;
LXXVI. Línea de Captura de Crédito, en singular o
plural, la clave de pago referenciado de la información correspondiente a los
recursos que descuenten las Dependencias y Entidades a los Trabajadores ISSSTE,
en sus sueldos y salarios, por concepto del pago de abonos para cubrir
préstamos otorgados por el FOVISSSTE;
LXXVII. Lineamientos del IMSS, los “Lineamientos
específicos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el
Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el
proceso de traspaso y retiro de los recursos de las subcuentas del Seguro de
Retiro correspondientes al periodo comprendido entre el primer bimestre de 1992
y el tercero de 1997, operados por el IMSS, a las cuentas individuales de los Trabajadores,
de conformidad con lo establecido en el Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 24 de diciembre de 2002, por el que se reforma el Artículo
Noveno Transitorio del “Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos Segundo y
Tercero Transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002”,
publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2003;
LXXVIII. Lineamientos del INFONAVIT, el
“Procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el
retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para los
procesos de individualización, traspaso y retiro de los recursos de la
subcuenta de vivienda correspondiente al periodo comprendido entre el segundo
bimestre de 1992 y el tercero de 1997”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 15 de marzo de 2004;
LXXIX. Manual de Políticas y Procedimientos, al
manual que elaboren las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de
Servicio para describir las políticas y procedimientos relativos a la operación
de los procesos, que contenga cuando menos los procedimientos que realicen, las
medidas de control implementadas, las medidas correctivas y preventivas que
instrumenten en lo particular, así como los criterios y políticas de
verificación, que permitan asegurar el consentimiento de los Trabajadores
respecto de las operaciones que se lleven a cabo en las Cuentas Individuales;
LXXX. Medio de Comunicación Electrónica, a los
dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos e información a
través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías
satélites y similares;
LXXXI. Medios Electrónicos, los dispositivos
ópticos o de cualquier otra tecnología para efectuar transmisión de datos e
información;
LXXXII. Mensaje de Datos, a la información
generada, enviada, recibida o archivada por Medios Electrónicos, ópticos o
cualquier otra tecnología;
LXXXIII. Modalidad de Pensión, a la alternativa de
pensión que se le presenta al Trabajador para su elección y a las que tiene
derecho de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social;
LXXXIV. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero
que se requiere para contratar los seguros de Renta Vitalicia y de
Sobrevivencia, en su caso, con una Aseguradora de conformidad con lo
establecido en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE;
LXXXV. Negativa de Pensión, la resolución o
concesión emitida por el IMSS o el ISSSTE según corresponda, que no otorga
ningún derecho a transferir recursos de la Cuenta Individual del Trabajador,
para disfrutar de una pensión por Riesgos de Trabajo, Invalidez y Vida, RCV
IMSS o RCV ISSSTE;
LXXXVI. Nexo Patrimonial, el que tenga una persona
física o moral que directa o indirectamente a través de la participación en el
capital social o por cualquier título, tenga la facultad de determinar el
manejo de una sociedad;
LXXXVII. Notificador, al servidor público de la
Comisión autorizado y habilitado para notificar, a través del SIE, a los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos
y Funcionarios Autorizados, de los actos administrativos a que se refiere el Título
Octavo de las presentes disposiciones de carácter general;
LXXXVIII. NSS, el número de seguridad social que el IMSS
utiliza para la identificación de los Trabajadores afiliados al mismo;
LXXXIX. Página Web, al documento electrónico con
información específica de un tema en particular almacenado en algún sistema
conectado a la red mundial de información denominada Internet, de tal forma que
este documento pueda ser consultado por cualquier persona que se conecte a la
misma con los permisos apropiados para hacerlo;
XC. Pagos Sin Justificación Legal, los
pagos realizados en exceso, indebidamente o sin fundamento legal en favor de
los Institutos de Seguridad Social o, los que éstos determinen que son
procedentes de devolución, de conformidad con lo previsto en las Leyes de
Seguridad Social, el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero
de Descuentos al INFONAVIT publicado en el Diario Oficial de la Federación el
día 9 de diciembre de 1997, el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro
Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de
1997,o en su caso los realizados por las personas a que se refiere el artículo
238 de las presentes disposiciones de carácter general;
XCI. Pensión Garantizada, la prevista en
los artículos 6 fracción XVI y 92 a 96 de la Ley del ISSSTE y artículos 170 a
173 de la Ley del Seguro Social 97;
XCII. Prestadoras de Servicio, a las
Administradoras que presten los servicios de registro y control de Cuentas
Individuales a los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y cuyos
recursos correspondientes al Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, se encuentren en la Cuenta Concentradora;
XCIII. Prestador de Servicios de Certificación,
la persona o institución pública que proporcione servicios relacionados con
firmas electrónicas que, en su caso, expida Certificados Digitales que
confirmen el vínculo entre un Firmante y los datos de verificación de su Firma
Electrónica Avanzada utilizando para ello la infraestructura de Clave Pública
que administra Banco de México;
XCIV. Procedimiento de Ensobretado, al
conjunto de etapas que deberán seguir los Usuarios Autorizados para asegurar la
integridad de los Mensajes de Datos mediante el uso de Firma Electrónica
Avanzada en el SIE;
XCV. Prospecto de Información, el que
elabore la Sociedad de Inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 47 bis
de la Ley, en el que revele la información de su objeto y las políticas de
operación e inversión que seguirá. El Prospecto de Información deberá ajustarse
a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión en la materia;
XCVI. Prospecto de Pensión, es el documento
con la información de aquéllos Trabajadores que son sujetos a recibir una
Resolución o Concesión de Pensión, por parte de los Institutos de Seguridad
Social;
XCVII. Registro o Traspaso Indebido, al Registro
o Traspaso de la Cuenta Individual del Trabajador que se realice, de manera
enunciativa más no limitativa, por una Administradora sin el consentimiento de
éste; o cuando se haya obtenido el consentimiento del Trabajador mediante
engaño, coacción, intimidación, amenazas o cualquier otra conducta similar; o
cuando el Registro o Traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de
documentos falsos o alterados o, a través de la falsificación de documentos o
firmas; cuando el Trabajador desconozca como suya la firma que consta en la
solicitud y ésta sea notoriamente diferente a la que ostenta como suya el
Trabajador o, en los casos en que la Administradora, actuando de común acuerdo
con el patrón o con representantes de éste o, con cualquier otra persona que
pueda ejercer presión sobre el Trabajador, obtenga su registro a cambio de la
entrega de una cantidad de dinero, o de la prestación de algún servicio, o del
otorgamiento de algún beneficio o contraprestación de cualquier naturaleza a
favor del patrón o de sus representantes, así como en los casos en los que la
Administradora obtenga el Registro o Traspaso del Trabajador a cambio de la
entrega de una cantidad de dinero, o de la prestación de algún servicio, o del
otorgamiento de algún beneficio o contraprestación de cualquier naturaleza,
contrarios a lo autorizado, a favor del mismo;
XCVIII. Reglamento, el Reglamento de la Ley;
XCIX. Reintegro de Recursos, al derecho del
Trabajador consignado en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social 97;
C. RENAPO, al Registro Nacional de
Población e Identificación Personal;
CI. Renta Vitalicia, la que se contrata
con una Aseguradora, la cual, a cambio de recibir los recursos acumulados en la
Cuenta Individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida
del pensionado;
CII. Requerimiento, a la solicitud
electrónica generada por el Usuario Autorizado, la cual contiene sus datos de
identificación, y a través de la cual se solicita la expedición de un
Certificado Digital;
CIII. Retiro Parcial por Desempleo, aquélla
ayuda que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191
fracción II de la Ley del Seguro Social 97;
CIV. Resolución de Pensión, la resolución
emitida por el IMSS que otorgue al Trabajador, el derecho a disfrutar de una
pensión por riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro cesantía en edad
avanzada y vejez así como la que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los
Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;
CV. Retiro Programado, la modalidad de
obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la Cuenta
Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los
pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;
CVI. Saldo Insoluto, el valor del crédito
de vivienda otorgado por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, conformado por el capital
no amortizado vigente y la totalidad de los intereses devengados y no pagados;
CVII. Seguro de Invalidez y Vida, el previsto
en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 97, así como en
el Capítulo VII de la Ley del ISSSTE;
CVIII. Seguro de Retiro, el previsto en el
Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 73, relativo a
las aportaciones de la subcuenta de retiro, correspondientes al periodo
comprendido del segundo bimestre de 1992, al tercer bimestre de 1997 y los
rendimientos que éstas generen;
CIX. Seguro de Riesgos de Trabajo, el
previsto en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 97,
así como en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del ISSSTE;
CX. Seguro de Sobrevivencia, el que se
contrata por los pensionados con una Aseguradora para otorgar, a favor de sus
Beneficiarios la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero
previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará
después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las
pensiones;
CXI. Sello Digital, al mensaje electrónico
que acredita que un documento digital fue recibido por la Comisión y estará
sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una Firma Electrónico
Avanzada. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán
utilizar el Sello Digital en los términos previstos en las presentes
disposiciones de carácter general;
CXII. Semanas de Cotización Disminuidas, al
número de semanas cotizadas descontadas al Trabajador por disposición de
recursos de su Cuenta Individual por concepto de Retiro Parcial por Desempleo;
CXIII. Servicio Central, al que desarrolle y
administre la Entidad Central como parte integrante del SIE, mediante la
instalación y configuración de un Servidor de correo electrónico, que permita a
través del Buzón correspondiente, la emisión y transmisión Automática de Acuses
de Recibo;
CXIV. Servicio de correo electrónico, al
sistema mediante el cual se pueden enviar, recibir y almacenar correos
electrónicos;
CXV. Servicio de Banca Electrónica por
Internet, el que se encuentre disponible en los servicios de acceso por
Internet de cada Entidad Receptora, para la recepción de pagos mediante
Transferencia Electrónica, de recursos correspondientes a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores, así como de los recursos que correspondan a
los descuentos para la Amortización de los créditos que otorgue el FOVISSSTE,
que realicen las Dependencias y Entidades;
CXVI. Servidor de correo electrónico,
comprende la infraestructura, requerimientos informáticos y comunicaciones
necesarias para el envío de Mensajes de Datos, en los protocolos establecidos
para los Servicios de correo electrónico;
CXVII. SIE, al Sistema de Información
Electrónica utilizado por la Comisión para notificar los actos administrativos
a que se refiere el artículo 336 de las presentes disposiciones de carácter
general, así como para recibir de los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados, los
Documentos Digitales a que se refiere el artículo 338 de las presentes
disposiciones de carácter general. Su operación se realiza a través del
WebSecBM y otros Aplicativos de Cómputo, así como del Servicio Central, Buzones
y demás elementos que, de conformidad con el Título Octavo de las presentes
disposiciones de carácter general, sean necesarios para su operación;
CXVIII. SIRI, el sistema de recepción de
información administrado por las Empresas Operadoras a que se refieren los
artículos 161 y 162 de las presentes disposiciones generales;
CXIX. Sistema de Consulta de Saldos Previos,
al sistema implementado por las Empresas Operadoras a través del DATA MART,
mediante el cual los Institutos de Seguridad Social consultan los saldos
previos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que sean un Prospecto de Pensión por parte de dichos Institutos;
CXX. Sociedades de Auditoría Externa, a las
sociedades de auditoría que contraten las Administradoras, Sociedades de
Inversión y Empresas Operadoras, para la dictaminación de sus estados
financieros;
CXXI. Sociedades de Inversión Adicionales, a
las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de
Ahorro Voluntario o de Fondos de Previsión Social;
CXXII. Sociedad de Inversión Asignada, la
Sociedad de Inversión en la que se deban invertir los recursos de los
Trabajadores cuando no seleccionen una Sociedad de Inversión;
CXXIII. Sociedad de Inversión Básica, a la
Sociedad de Inversión en la que se deban invertir los recursos de los
Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales relativas
al régimen de inversión de dichas Sociedades emitidas por la Comisión;
CXXIV. Sociedad de Inversión Elegida, la o las
Sociedades de Inversión que el Trabajador seleccione para la inversión de los
recursos de su Cuenta Individual;
CXXV. Sociedad de Inversión Receptora, la o las
Sociedades de Inversión de la cual se compren las acciones que correspondan a
los recursos de los Trabajadores, con motivo de los procesos a los que se
encuentren sujetas las Cuentas Individuales;
CXXVI. Sociedad de Inversión Transferente, la o
las Sociedades de Inversión de la cual se vendan las acciones que correspondan
a los recursos del Trabajador, con motivo de los procesos a los que se
encuentren sujetas las Cuentas Individuales;
CXXVII. Solicitudes de Registro y Traspaso, el
documento que el Trabajador presenta ante la Administradora de su elección a
efecto de que lleve a cabo el proceso de Registro o de Traspaso de su Cuenta
Individual y que tiene como efecto el registro del Trabajador en la
Administradora; dicho documento tendrá una vigencia de 40 días naturales y la
vigencia comprenderá desde la fecha de su impresión, hasta la fecha en que las
Empresas Operadoras la reciba para su certificación. Las Empresas Operadoras
deberán poner las Solicitudes de Registro y Traspaso a disposición de las
Administradoras, las cuales deberán contener al menos la información
establecida en el Anexo “A” de las presentes disposiciones de carácter general;
CXXVIII. Solicitud Electrónica de Registro y
Traspaso, a la información electrónica que permita a los Trabajadores, llevar a
cabo el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a la Administradora
seleccionada, proporcionado información del Trabajador y que tiene como efecto
el registro del Trabajador en la Administradora;
CXXIX. Subcuenta Asociada, a la subcuenta que se
vea afectada por una transferencia y/o disposición de recursos de conformidad
con la normatividad aplicable;
CXXX. Subcuenta de Ahorro para el Retiro, la
prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de
diciembre de 2007, que se integra con las aportaciones realizadas bajo el
sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992,
hasta el 31 de diciembre de 2007 y los rendimientos que éstas generen;
CXXXI. Subcuentas de Vivienda, la subcuenta de
vivienda y/o la subcuenta del fondo de la vivienda, según corresponda, en la
que se encuentren depositadas las aportaciones de vivienda de los Trabajadores,
en términos de la Ley del INFONAVIT o de la Ley del ISSSTE;
CXXXII. Subcuenta del Seguro de Retiro, la
subcuenta prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro
Social 73, en la que se encuentran depositados los recursos correspondientes al
Seguro de Retiro;
CXXXIII. Tiempo Real, a la transmisión y
procesamiento de información al instante, orientado a eventos y transacciones a
medida que éstas se producen;
CXXXIV. Trabajador ISSSTE, al Trabajador sujeto al
régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE;
CXXXV. Transferencia Electrónica, al depósito que
realicen los Trabajadores mediante la afectación de los fondos de su cuenta
bancaria, a través del sitio web de la Administradora o de una Empresa
Auxiliar, o a través de la autorización expresa a la institución de crédito que
opere su cuenta bancaria, para cubrir el Ahorro Voluntario que realicen; o, al
pago que realicen las Dependencias y Entidades, mediante la afectación de los
fondos de su cuenta bancaria, a través del Servicio de Banca Electrónica por
Internet;
CXXXVI. Transferencias Indebidas, las transferencias
de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de una Sociedad de
Inversión a otra que no cumplan con los requisitos y procedimientos
establecidos en la normativa emitida por la Comisión;
CXXXVII. Usuario Autorizado, a los servidores públicos
de la Comisión y a las personas a que se refiere el artículo 343 de las
presentes disposiciones de carácter general, que cuenten con un Certificado
Digital vigente y que estén registrados y facultados, de conformidad con el
Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general, para operar
el SIE, y
CXXXVIII. WebSecBM, al sistema diseñado, desarrollado y
administrado por el Banco de México que permite aplicar técnicas de
criptografía en Documentos Digitales, mediante el uso de Firma Electrónica
Avanzada.
Artículo 2. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán abstenerse de
hacer uso de la información que reciban conforme a lo previsto en las presentes
disposiciones de carácter general, para cualquier fin diferente a la operación
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o alterar la información de la Base de
Datos Nacional SAR, así como realizar registros incorrectos.
Artículo 3. Las
Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio deberán
elaborar, actualizar y someter a la autorización de la Comisión, cada año,
durante el mes de diciembre, su Manual de Políticas y Procedimientos, el cual
deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y a las presentes
disposiciones de carácter general.
La Comisión resolverá
sobre la autorización a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo
de 30 días hábiles a partir de su presentación.
Dichos Manuales serán
de observancia obligatoria para las Administradoras, Empresas Operadoras y
Prestadoras de Servicio, en caso de incumplimiento estarán sujetos a las
sanciones que prevé la Ley.
Cuando la Comisión
requiera alguna aclaración o modificación relacionada con el Manual de
Políticas y Procedimientos presentado, deberá hacerlo del conocimiento del
interesado, el cual deberá presentar las aclaraciones correspondientes dentro
de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que le sea
notificado el requerimiento.
El Manual de Políticas
y Procedimientos deberá contener cuando menos los siguientes apartados:
I. Registro y Traspaso de Cuentas
Individuales;
II. Asignación;
III. Administración de la Cuenta Individual, y
IV. Retiros.
Por administración de
la Cuenta Individual se entiende las políticas y procedimientos relativos a
recepción de aportaciones, registro de saldos, cobro de comisiones, emisión de
estados de cuenta, emisión de notificaciones, servicios proporcionados por
diferentes medios como puede ser sucursal o Medios Electrónicos, modificación
de datos, separación, unificación de Cuentas Individuales, certificación de saldos
y cualquier otro proceso que involucre la Cuenta Individual del Trabajador, de
conformidad con lo dispuesto con el artículo 18 de la Ley.
Asimismo, deberán
definir claramente su participación en cada proceso, así como incluir los tipos
de Cuentas Individuales que administran.
Las Administradoras
deberán incorporar a sus Manuales, los mecanismos y procedimientos para dar
atención a los trámites solicitados directamente por los Trabajadores respecto
de sus Cuentas Individuales, en caso de incumplimiento estarán sujetos a las
sanciones que prevé la Ley.
La Comisión podrá
solicitar a las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio,
que incorporen en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, aquellas
adecuaciones que, derivado de la revisión de los riesgos en los procesos, actos
de supervisión o la adopción de nuevos procesos, resulten necesarias.
Artículo 4. Las
Empresas Operadoras deberán mantener actualizado el Manual de Procedimientos
Transaccionales, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, su
Reglamento y el título de concesión que les otorgue la Secretaría.
Asimismo, en los
procesos en los que intervengan los Institutos, se deberá contar con el visto
bueno de los mismos.
TITULO
SEGUNDO
DE
LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES
CAPITULO
I
DE
LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículo 5. Las
Empresas Operadoras deben integrar, mantener actualizada y administrar la
información procedente de los participantes en el Sistema de Ahorro para el
Retiro, así como la información individual de cada Trabajador en la Base de
Datos Nacional SAR conforme a lo previsto en la Ley y en el Reglamento, así
como en las disposiciones de carácter general y requerimientos que para tales
efectos determine la Comisión.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán presentar los reportes relacionados con los procesos
contenidos en las presentes disposiciones de carácter general, de acuerdo a los
requerimientos de la Comisión.
Sección
I
Del
Registro de Saldos
Artículo 6. Las
Empresas Operadoras deben integrar y operar como parte de la Base de Datos
Nacional SAR, los saldos de las cuentas individuales con la información que
para tales efectos les proporcionen las Administradoras mensualmente.
La información a que se
hace referencia en el párrafo anterior, deberá contener los saldos de cada una
de las subcuentas que integren las Cuentas Individuales de conformidad con el
artículo 35 del Reglamento, así como permitir la consulta de los mismos, En
Línea y en Tiempo Real.
Las Empresas Operadoras
deberán llevar un registro de las consultas que se realicen por todos aquellos
que tengan acceso a la información y deberán garantizar la seguridad,
integridad y confidencialidad de la información que se intercambie e integrar y
mantener actualizado un control de las entidades y personas que tengan acceso a
dicha información.
Artículo 7. Las
Administradoras, para efecto de lo previsto en el primer párrafo del artículo
anterior, a más tardar el quinto día hábil de cada mes, deberán enviar a las
Empresas Operadoras la información de las Cuentas Individuales que administren,
con corte a fin de mes.
Artículo 8. La
Comisión determinará quienes estarán autorizados para consultar los datos y
saldos de las Cuentas Individuales, situación que será notificada a las
Empresas Operadoras. En dicha notificación la Comisión señalará la fecha a
partir de la cual se le dará acceso al sistema a quien esté autorizado.
Sección
II
De
las marcas de las Cuentas Individuales
Artículo 9. Las
Empresas Operadoras derivado de sus procesos de identificación y verificación
de operaciones, deberán marcar las Cuentas Individuales en la Base de Datos
Nacional SAR, a partir de ese momento, tanto las Empresas Operadoras, como las
Administradoras, tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada
con el proceso que se esté llevando a cabo y que afecte la Cuenta Individual,
excepto cuando se trate de procesos que no afecten la Cuenta Individual, o
bien, la Comisión o los Institutos de Seguridad Social instruyan lo contrario.
Una vez concluido el
proceso que causó la marca de la Cuenta Individual, las Empresas Operadoras
deberán desmarcarla en la Base de Datos Nacional SAR.
Asimismo, las Empresas
Operadoras, a solicitud de los Institutos, deberán realizar las marcas en las
Cuentas Individuales, según corresponda.
Artículo 10. Las
Administradoras que tengan conocimiento del inicio de un proceso operativo que
afecte alguna de las Cuentas Individuales que administran, a más tardar el día
hábil siguiente, deberán informarlo a las Empresas Operadoras de conformidad
con las presentes disposiciones generales y demás disposiciones de carácter
general emitidas por la Comisión, aplicables al proceso de que se trate, a
efecto de que estas últimas marquen dicha cuenta en la Base de Datos Nacional
SAR. Las Administradoras serán responsables de acreditar la circunstancia que
originó la marca de la Cuenta Individual.
En el proceso de
Traspaso, las Administradoras Transferentes deberán informar a las
Administradoras Receptoras respecto de todas las marcas que tengan las Cuentas
Individuales que se vayan a transferir.
Artículo 11. Las
Administradoras, a más tardar dos días hábiles siguientes a la fecha en que
hayan sido debidamente notificadas de que alguna de las Cuentas Individuales
que administran se encuentra sujeta a proceso ante alguna autoridad judicial o
administrativa, deberán informarlo a las Empresas Operadoras, a efecto de que
estas últimas marquen dicha cuenta en la Base de Datos Nacional SAR como “En
proceso judicial”.
Sección
III
Del
registro individual por cobro de comisiones
Artículo 12. Las
Administradoras deberán efectuar y registrar los movimientos de los cargos
correspondientes por las comisiones que cobren a las Cuentas Individuales.
Artículo 13. El
registro individual de los movimientos de cargo por comisiones sobre saldo
deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuentas asociadas al movimiento;
II. Fecha de Aplicación del movimiento;
III. Tipo de movimiento que deberá ser,
comisiones sobre el saldo de las Subcuentas, e
IV. Importe asociado al tipo de movimiento.
Sección
IV
Del ahorro
a largo plazo
Artículo 14. Los
Trabajadores podrán realizar Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y
Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión a Largo Plazo, para
depósito en la subcuenta respectiva de la Cuenta Individual operada por la
Administradora.
Asimismo, los
Trabajadores podrán elegir la Sociedad de Inversión o Sociedades de Inversión
en la que deseen invertir sus Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y
Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión a Largo Plazo de acuerdo
con los prospectos de información de las Sociedades de Inversión.
Artículo 15. Cada
Administradora podrá establecer diversos esquemas para llevar a cabo la
administración de las subcuentas que correspondan, en los que se incluyan
productos de previsión social asociados a la administración de las subcuentas
correspondientes.
Sección
V
De
la administración de las cuentas con saldo cero
Artículo 16. Las
Administradoras deberán notificar e informar a las Empresas Operadoras, para su
inhabilitación las Cuentas Individuales que presenten saldo en cero y no hayan
tenido una aportación en los últimos seis bimestres.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán integrar una base de datos con la información de las Cuentas
Individuales inhabilitadas de la Base de Datos Nacional SAR.
Artículo 17. Las
Administradoras cuando reciban información o recursos a favor de algún
Trabajador cuya Cuenta Individual hubieren sido inhabilitada deberán
comunicarlo a las Empresas Operadoras.
Sección
VI
De
la administración de la información de las Subcuentas de Vivienda
Apartado
A
De
la información de las Subcuentas de Vivienda
Artículo 18. Las
Empresas Operadoras deberán mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR
con los saldos de las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales
administradas directamente por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán identificar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas
Individuales de aquellos Trabajadores que obtengan un crédito para vivienda, en
términos de lo dispuesto por la Ley del INFONAVIT o, en su caso, de la Ley del
ISSSTE.
En los procesos que
impliquen la disposición de recursos de las Subcuentas de Vivienda de las
Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT o al
FOVISSSTE la información que corresponda.
Apartado
B
Del
cálculo y control de intereses de las Subcuenta de Vivienda en general
Artículo 19. Las
Empresas Operadoras deberán llevar un registro electrónico de las tasas de
interés que determine el INFONAVIT y el FOVISSSTE, así como del valor de las
Aplicaciones de Intereses de Vivienda para aplicarse y abonarse a las
Subcuentas de Vivienda de los Trabajadores.
Las Empresas
Operadoras, para la actualización del saldo de las Subcuentas de Vivienda
deberán utilizar la tasa de interés, así como el valor de las Aplicaciones de
Intereses de Vivienda notificados por el INFONAVIT o el FOVISSSTE a las
Empresas Operadoras. Para tal efecto, deberán utilizar la metodología de
cálculo de intereses de dichas subcuentas, mediante Aplicaciones de Intereses
de Vivienda, aprobada por el INFONAVIT o
el FOVISSSTE.
Artículo 20. Las
Empresas Operadoras deberán mantener actualizados los registros de los saldos
de las Subcuentas de Vivienda y conciliar dicho monto con el INFONAVIT y el
FOVISSSTE. Asimismo, deberán efectuar los movimientos contables que se
requieran y comunicarlos con oportunidad al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según sea
el caso.
La conciliación del
saldo de las Subcuentas de Vivienda deberá realizarse tanto en su valor en
pesos como en Aplicaciones de Intereses de Vivienda al menos una vez al mes
entre las Empresas Operadoras y el INFONAVIT o el FOVISSSTE, respectivamente,
así como entre las Administradoras y las Empresas Operadoras.
Artículo 21. Las
Empresas Operadoras deberán mantener a disposición de las Administradoras y de
la Comisión la información relativa a los saldos actualizados de las Subcuentas
de Vivienda.
Artículo 22. En los
procesos que impliquen la disposición de recursos o movimiento en los saldos
individuales de las Subcuentas de Vivienda, las Empresas Operadoras deberán
remitir al INFONAVIT y al FOVISSSTE la información que corresponda, de acuerdo
con el saldo contenido en la Base de Datos Nacional SAR.
Artículo 23. Las
Administradoras deberán actualizar los registros de los saldos de las
Subcuentas de Vivienda de conformidad con la información proporcionada por las
Empresas Operadoras.
Artículo 24. Las
Empresas Operadoras notificarán al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda,
el resultado de la dispersión de rendimientos causados por pagos extemporáneos,
así como los rendimientos que hubiese dispersado de las Subcuentas de Vivienda
durante el tiempo en que la Cuenta Individual permaneció en aclaración.
Sección
VII
De
la Amortización de créditos de vivienda
Artículo 25. Las
Empresas Operadoras, todos los días hábiles deberán recibir del INFONAVIT y del
FOVISSSTE la información de los Trabajadores que obtengan un crédito para
vivienda otorgado por alguno de dichos Fondos a efecto de que identifiquen a la
Administradora que opera la Cuenta Individual de cada uno de ellos e inicie
ante la misma, los trámites correspondientes a las solicitudes de saldos
actualizados.
Las Empresas Operadoras
una vez que reciban la información y solicitudes a que se refiere el párrafo
anterior, deberán verificar en la Base de Datos Nacional SAR la Cuenta
Individual cuya identificación e información se solicita e informar el
resultado de la verificación al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda.
Las Empresas Operadoras
una vez que hayan realizado la verificación correspondiente deberán marcar la
Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR.
Artículo 26. Las
Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras las solicitudes de
saldos de las Cuentas Individuales marcadas, a efecto de que dichas entidades
financieras identifiquen en sus bases de datos a los Trabajadores con crédito
de vivienda y proporcionen a las Empresas Operadoras la información que éstas
les soliciten.
Artículo 27. Las
Administradoras deberán registrar los saldos actualizados en la subcuenta de
vivienda que corresponda a los saldos que fueren notificados al INFONAVIT y al
FOVISSSTE para ser utilizados en la Amortización de créditos de vivienda.
Artículo 28. Las
Empresas Operadoras deberán informar al INFONAVIT, al FOVISSSTE y a la Comisión
respecto de las solicitudes de transferencia de saldos de las Subcuentas de
Vivienda que no hayan sido atendidas por las Administradoras.
Artículo 29. Las
Empresas Operadoras, durante el proceso de recaudación de las Aportaciones de
Vivienda deberán identificar los recursos que correspondan a Cuentas
Individuales marcadas en la Base de Datos Nacional SAR, en términos del
artículo 25 anterior, a efecto de aplicar dichas Aportaciones a la reducción
del Saldo Insoluto a cargo del Trabajador durante la vigencia del crédito
concedido por el INFONAVIT o el FOVISSSTE.
Artículo 30. Las
Empresas Operadoras todos los días hábiles deberán recibir del INFONAVIT y
FOVISSSTE la información sobre las Cuentas Individuales de los Trabajadores que
hayan llevado a cabo la Amortización total de un crédito para vivienda.
Derivado de lo
anterior, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes deberán de
informar sobre el desmarque de Cuentas Individuales a las Administradoras.
CAPITULO
II
DE
LOS MONTOS EXCEDENTES QUE SE IDENTIFIQUEN EN LA LIQUIDACION DE CREDITOS DE
VIVIENDA OTORGADOS POR EL INFONAVIT Y EL FOVISSSTE
Sección
I
De
la acreditación en las Subcuentas de Vivienda de los montos excedentes
Artículo 31. Las
Empresas Operadoras deberán recibir del INFONAVIT y el FOVISSSTE la información
de los Trabajadores que registren excedentes en la liquidación de créditos de
vivienda.
Artículo 32. Las
Empresas Operadoras deberán entregar al INFONAVIT o al FOVISSSTE las
solicitudes de acreditación de información de saldos excedentes actualizados en
las subcuentas de vivienda que no puedan tramitarse, debido a que la Cuenta
Individual se encuentre en algún proceso operativo que implique la disposición
y/o transferencia de recursos de la Subcuenta de Vivienda que corresponda.
Artículo 33. Las
Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras las Cuentas
Individuales que les correspondan y que presenten excedentes en la liquidación
de créditos de vivienda.
Artículo 34. Las
Administradoras deberán registrar en las Subcuentas de Vivienda la información
de los saldos actualizados que presentan excedentes en la liquidación de
créditos de vivienda.
Artículo 35. El
INFONAVIT y el FOVISSSTE afectarán las Cuentas Individuales a las que se
devolverá el saldo excedente con el monto que corresponda a la fecha de
liquidación de recursos de dicha subcuenta para la Amortización del crédito de
vivienda.
Artículo 36. Las
Empresas Operadoras deberán actualizar los movimientos contables
correspondientes en las cuentas de orden que lleven de cada Administradora, que
correspondan al monto total devuelto, así como los saldos excedentes
actualizados que sean devueltos por el INFONAVIT o el FOVISSSSTE, registrando
los movimientos en las fechas que los mismos determinen.
Sección
II
Devolución
de información de las Subcuentas de Vivienda
Artículo 37. En el
caso de que se haya realizado una transferencia indebida relacionada con
marcajes y transferencias erróneas de INFONAVIT o FOVISSSTE o porque las
Administradoras no hubieran aplicado las actualizaciones correspondientes de
las Subcuentas de Vivienda que se señalan en los procesos a que se refiere el
presente Capítulo para la devolución de información y, en su caso de los
recursos, así como para el desmarque de la Cuenta Individual correspondiente,
las Empresas Operadoras y las Administradoras estarán sujetas a las sanciones
que prevé la Ley por el incumplimiento de las presentes disposiciones de carácter
general.
CAPITULO
III
DE
LA ELECCION DE SOCIEDADES DE INVERSION
Sección
I
De
la inversión de los recursos de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión
Artículo 38. Las
Administradoras deberán invertir conjuntamente los recursos de las Subcuentas
de RCV IMSS, de RCV ISSSTE y, en su caso, de Ahorro Solidario, del Seguro de
Retiro y de Ahorro para el Retiro en la Sociedad de Inversión Básica que
corresponda de conformidad con las reglas generales que regulen el régimen de
inversión emitidas por la Comisión.
Los recursos de los
Trabajadores cuyas Cuentas Individuales sean asignadas se deberán invertir en
la Sociedad de Inversión que para tal efecto determine la Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, los Trabajadores
podrán solicitar en cualquier tiempo la transferencia de sus recursos de una
Sociedad de Inversión Básica a otra de su elección distinta de la que les
corresponda por su edad, siempre que esta última invierta los recursos de
Trabajadores de igual o mayor edad, en términos de lo previsto en las reglas
generales emitidas por la Comisión que establecen el régimen de inversión de
las Sociedades de Inversión.
Tratándose de los recursos de las Subcuentas
del Seguro de Retiro y de Ahorro para el Retiro, los Trabajadores podrán elegir
que se inviertan en una Sociedad de Inversión Básica distinta a aquélla en la
que deban invertirse los recursos de las Subcuentas de RCV IMSS y de RCV
ISSSTE, aun cuando ésta invierta recursos de Trabajadores de menor edad, o en
la que les corresponda de acuerdo con su edad y el tipo de recursos de que se
trate. Para tal efecto, los Trabajadores deberán presentar una solicitud para
transferir recursos de una Sociedad de Inversión a otra.
Artículo
39. Las Administradoras
deberán invertir los recursos de Ahorro Voluntario de los Trabajadores en las
Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto la inversión de
dichas aportaciones.
A falta de Sociedades de Inversión Adicionales
que tengan por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario, las
Administradoras deberán invertirlos en:
I. La Sociedad de Inversión Básica 1, hasta en tanto el monto de las Aportaciones Voluntarias alcance la cantidad señalada en las reglas generales expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión.
Cuando el monto de las Aportaciones Voluntarias que esté invertido en la Sociedad de Inversión Básica 1 alcance la cantidad señalada en las reglas generales en materia de régimen de inversión expedidas por la Comisión, las Administradoras deberán invertir los futuros recursos de dichas aportaciones que reciban en una Sociedad de Inversión Adicional de corto plazo.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Administradoras sólo podrán transferir los saldos de las Aportaciones Voluntarias que se encuentren invertidas en la Sociedad de Inversión Básica 1 a las Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo cuando tengan la autorización de los Trabajadores para tal efecto, o
II. Las Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, y de las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo.
A falta de Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo las Administradoras deberán invertir los recursos señalados en el párrafo anterior en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda de acuerdo con la edad del trabajador, en términos de lo previsto en el artículo 38 anterior.
Cuando las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo se inviertan en Sociedades de Inversión Básicas los Trabajadores podrán elegir que los recursos de cada subcuenta se invierta en una Sociedad de Inversión Básica distinta a aquélla que les corresponda por su edad, aun cuando ésta invierta recursos de Trabajadores de menor edad y siempre que la Sociedad de Inversión Básica elegida permita la inversión de los recursos de que se trate.
Artículo
40. Las Administradoras
cuando operen dos o más Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por
objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario y los Trabajadores no
hayan elegido la Sociedad de Inversión Adicional en la que se inviertan dichas
Aportaciones, deberán invertir los recursos de dicha Subcuenta en la Sociedad
de Inversión Adicional que, conforme a su régimen de inversión establecido en
el respectivo Prospecto de Información, pueda recibir dichos recursos y que
cumpla con lo siguiente:
I. En la Sociedad de Inversión Adicional que tenga por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario que otorgue el mayor Rendimiento Neto de acuerdo con lo que al efecto determine la Comisión, o
II. En caso que más de una Sociedad de Inversión Adicional que tenga por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario, haya otorgado Rendimientos Netos iguales conforme a lo previsto en la fracción anterior, en la que elija la Administradora.
Artículo
41. Las Administradoras
Receptoras, tratándose del Traspaso de Cuentas Individuales de una
Administradora a otra, de la separación o de la unificación, deberán invertir
el Ahorro Voluntario de los Trabajadores en la Sociedad de Inversión Adicional
o Básica que corresponda de conformidad con lo siguiente:
I. Si la Administradora Receptora cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo, los recursos de la subcuenta de Aportaciones Voluntarias deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Adicional de corto plazo que opere.
En caso de que la Administradora opere dos o más Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 40 anterior, y
II. Si la Administradora Receptora no cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales, las Aportaciones Voluntarias deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica 1 y las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda con la edad de cada Trabajador de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 anterior.
Artículo 42. Las
Administradoras Receptoras, tratándose del Traspaso de Cuentas Individuales de
una Administradora a otra, de la separación o de la unificación, deberán
invertir las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a
Largo Plazo y/o las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de
Largo Plazo en la Sociedad de Inversión Adicional de largo plazo o Básica que
corresponda, de conformidad con lo siguiente:
I. Si la Administradora Receptora cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, dichos recursos deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Adicional de largo plazo que opere.
En caso de que la Administradora opere dos o más Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 40 anterior, y
II. Si la Administradora Receptora no cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, dichos recursos deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda con la edad de cada trabajador de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 anterior.
Artículo 43. Las
Administradoras Transferentes, tratándose de los procesos de Traspaso y de la separación
de cuentas individuales que tengan Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de
Inversión de Largo Plazo y/o Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, deberán
informar, a través de las Empresas Operadoras, el indicativo del primer
depósito o del último retiro a la Administradora Receptora, así como la marca
que identifique si los Trabajadores han solicitado que se aplique a dichos
recursos los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Sección
II
De
la autorización para modificar el objeto de las
Sociedades
de Inversión Básicas
Artículo 44. La
Comisión autorizará a las Administradoras la modificación del objeto de las
Sociedades de Inversión Básicas para que dejen de invertirse en ellas los
recursos de Ahorro Voluntario, siempre que la Administradora solicitante tenga
una Sociedad de Inversión Adicional que invierta el tipo de Ahorro Voluntario
para el cual solicita la modificación del objeto de sus Sociedades de Inversión
Básicas.
Asimismo, la Comisión
autorizará a las Administradoras la modificación del objeto de sus Sociedades
de Inversión Básicas que operen cuando la Administradora solicitante pretenda
constituir y operar otra u otras Sociedades de Inversión Básicas en términos de
lo previsto en las reglas generales relativas al régimen de inversión de las
Sociedades de Inversión emitidas por dicha autoridad.
Sección
III
De
la selección de Sociedades de Inversión
por
los Trabajadores
Artículo 45. Los
Trabajadores podrán solicitar la transferencia de los recursos de las subcuentas
que integran su Cuenta Individual, con excepción de los correspondientes a las
Subcuentas de Vivienda, entre las Sociedades de Inversión que opere la
Administradora en la que se encuentren registrados, siempre que reúnan las
características para invertir previstas en el Prospecto de Información de la
Sociedad de Inversión Elegida a través de los medios que las Administradoras
pongan a su disposición.
Artículo 46. Los
Trabajadores que deseen transferir los recursos de su Cuenta Individual de una
Sociedad de Inversión a otra deberán solicitarlo a su Administradora indicando
las subcuentas de su Cuenta Individual, que desean transferir, así como
cualquier elemento con el que acrediten fehacientemente su identidad.
Cuando un Trabajador
solicite la transferencia de recursos de su Cuenta Individual de una Sociedad
de Inversión a otra respecto de los recursos de la Subcuenta de RCV ISSSTE se
entenderá que también solicita la transferencia de los recursos de Ahorro
Solidario, en su caso.
Artículo 47. Las
Administradoras deberán ejecutar e invertir los recursos de los Trabajadores de
acuerdo con las solicitudes que reciban a más tardar el día hábil siguiente a
la fecha en que hayan recibido la información por parte de los Trabajadores.
Asimismo, las
Administradoras deberán actualizar sus registros electrónicos y sus bases de
datos a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que ejecuten
una transferencia de recursos.
Artículo 48. Las
Administradoras, el mismo día en que realicen las operaciones de compra y venta
de acciones de las Sociedades de Inversión correspondientes, deberán informar a
las Empresas Operadoras de la conclusión de la ejecución de cada solicitud de
transferencia de recursos a fin de que ésta actualice la Base de Datos Nacional
SAR.
Artículo 49. Las
Administradoras y las Empresas Operadoras deberán integrar y mantener
actualizada una base de datos con la información que reciban. Dicha base de
datos deberá contener la información que permita la plena identificación de las
solicitudes de transferencia a que se refiere la presente Sección y del
Trabajador que la realizó.
Asimismo, las
Administradoras y las Empresas Operadoras deberán tener a disposición de la
Comisión la información de la base de datos a que se refiere el presente
artículo.
Sección
IV
De
la transferencia de recursos de las Cuentas Individuales
por
la edad de los Trabajadores
Artículo 50. A
excepción de las Cuentas Individuales de los Trabajadores asignados, las
Administradoras deberán localizar en sus bases de datos las Cuentas
Individuales que correspondan a Trabajadores que, por su edad, deban
transferirse sus recursos de una Sociedad de Inversión Básica a otra una vez al
año conforme al calendario y lineamientos que para tal efecto determine la
Comisión.
Las Administradoras
deberán observar en todo momento la decisión de los Trabajadores que hayan
elegido una Sociedad de Inversión Básica distinta a la que les corresponda por
su edad, para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual.
Artículo 51. Las
Administradoras, una vez al año, conforme al calendario y lineamientos que para
tal efecto determine la Comisión, deberán obtener el saldo neto de las Cuentas
Individuales para posteriormente realizar la venta de las Acciones de la
Sociedad de Inversión Transferente que correspondan al saldo determinado que
será transferido por edad.
A más tardar el día
hábil siguiente a la fecha en que realicen las operaciones de compra y venta de
Acciones referida en el párrafo anterior, las Administradoras deberán registrar
los movimientos en las subcuentas de cada Cuenta Individual.
Artículo 52. Las
Administradoras deberán incluir la información relativa a cada transferencia
anual de recursos que realicen conforme a lo previsto en la presente Sección en
el siguiente estado de cuenta que emitan.
Asimismo, las
Administradoras serán responsables de que, a partir de la transferencia
realizada, los flujos futuros de recursos correspondientes se inviertan en la
Sociedad de Inversión Básica que corresponda a la edad de los Trabajadores.
Artículo 53. Las
Administradoras que así lo deseen, podrán presentar a la Comisión, para su no
objeción, un programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de
pago en los términos que las mismas definan libremente con el cual se podrá
sustituir la transferencia de recursos con la finalidad de evitar el
procedimiento de compra y venta de Activos Objeto de Inversión que se derivan
de la aplicación de dicho artículo.
Dicho programa deberá
ser presentado anualmente para su instrumentación, a más tardar 15 días hábiles
anteriores al inicio del procedimiento de localización de Cuentas Individuales.
Artículo 54. Las
Administradoras únicamente podrán transferir los Activos Objeto de Inversión
objeto de dicho programa, propiedad de las Sociedades de Inversión
Transferentes, que cumplan con el régimen de inversión autorizado para la
Sociedad de Inversión Receptora.
Artículo 55. Con fines
de realizar la transferencia de activos se podrán definir categorías para los
Activos Objeto de Inversión objeto del programa.
Los Activos Objeto de
Inversión que, de conformidad con el programa referido en artículo 53 anterior
sean objeto de transferencia, podrán tener un margen de exceso o defecto en
relación a los recursos que deban transferirse por cada categoría de instrumentos,
compensando dicho margen con otra categoría de Activos Objeto de Inversión que
se transfieran. La determinación de dicho margen podrá tomar en consideración
las condiciones de los mercados financieros, la conformación de los portafolios
de las Sociedades de Inversión Transferente y Receptora, así como el monto de
recursos que deba transferirse. En cualquier caso, las Administradoras deberán
garantizar que el valor de los recursos a transferir a través del citado
programa sea igual a aquél determinado en el artículo 51 anterior.
Artículo 56. Las
Sociedades de Inversión Transferentes que cuenten con liquidez para realizar
las transferencias de recursos a que se refiere la presente Sección, sin
afectar el cumplimiento de las demás obligaciones a su cargo, podrán
liquidarlas mediante la transferencia en efectivo y, en su caso, para el monto
a transferir restante podrán instrumentar simultáneamente el programa de
transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago a que se refiere
esta sección.
Artículo 57. Una vez
que el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago
definido por la Administradora reciba la no objeción de la Comisión y cuente
con la aprobación del Comité de Riesgos Financieros y del Comité de Inversiones
de las Sociedades de Inversión de
que se trate, será obligatorio para éstas.
Sección
VI
De
las Transferencias Indebidas
Artículo 58. El
Trabajador que detecte que los recursos de su Cuenta Individual fueron objeto
de una Transferencia Indebida podrá manifestarlo ante la Administradora que
opera su Cuenta Individual por escrito o a través de cualquier otro medio que
ponga a su disposición la Administradora.
Lo anterior, sin
perjuicio de que el Trabajador haga del conocimiento de la CONDUSEF o de la
Comisión dicha Transferencia Indebida.
Si transcurrido un
plazo de 180 días hábiles contados a partir de la fecha de la Transferencia
Indebida, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se
entenderá que la transferencia de recursos entre Sociedades de Inversión que
opere su Administradora ha sido realizada con su consentimiento.
Artículo 59. En caso
de que la Comisión, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, detecte
Transferencias Indebidas, las Administradoras deberán proceder conforme a lo dispuesto
en el párrafo siguiente, lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedoras de conformidad con la Ley.
En caso de que la
Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, o las Administradoras
determinen que los recursos de la Cuenta Individual fueron objeto de una
Transferencia Indebida, así como en los casos en que así lo resuelva otra
autoridad competente a la que haya acudido el Trabajador, las Administradoras
deberán proceder como sigue:
I. Transferir los recursos que correspondan de la Cuenta Individual a la Sociedad de Inversión en la que debieron haberse invertido, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se haya determinado la Transferencia Indebida;
II. En caso de que se presenten minusvalías en la Sociedad de Inversión en la que se hayan invertido indebidamente los recursos del Trabajador, las Administradoras, con cargo a su capital social, en el mismo plazo señalado en la fracción anterior deberán efectuar el pago mediante depósito de la suma que resulte en cada subcuenta de la Cuenta Individual de que se trate, de calcular la diferencia positiva del saldo de las subcuentas objeto de la Transferencia Indebida respecto del saldo que se hubiera obtenido si se hubiera mantenido invertido en la Sociedad de Inversión Elegida o en la Sociedad de Inversión Asignada, desde la fecha de liquidación de la Transferencia Indebida;
III. En caso de que se presenten plusvalías en la Sociedad de Inversión en la que se hayan invertido indebidamente los recursos del Trabajador, las Administradoras, al momento de realizar la transferencia a que se refiere la fracción I anterior, deberán incluir los rendimientos obtenidos por los recursos del Trabajador afectado durante el tiempo en que estuvieron invertidos en la Sociedad de Inversión Transferente.
Artículo 60. Las
Administradoras deberán notificar al Trabajador dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que realicen la devolución de los recursos y el
resarcimiento por Transferencias Indebidas. Para tal efecto, deberán enviar una
constancia a la dirección de correo electrónico que, en su caso, haya sido
proporcionada por el Trabajador.
En caso de que las
Administradoras no cuenten con la dirección de correo electrónico del
Trabajador, deberán enviar la constancia a que se refiere el párrafo anterior a
través de correo ordinario al domicilio que el Trabajador haya proporcionado.
CAPITULO
IV
DE
LA ADMINISTRACION DE FONDOS DE PREVISION SOCIAL
Sección
I
De
los servicios de las Administradoras
Artículo 61. Las
Administradoras podrán prestar a los patrones, Dependencias o Entidades, ya
sean federales, estatales o municipales, los siguientes servicios:
I. Inversión de los recursos provenientes del Fondo de Primas de Antigüedad, Fondos de Ahorro, planes de pensión de beneficio definido y planes de pensión de contribución definida en Sociedades de Inversión;
II. Registro Individualizado de los recursos provenientes de los Fondos de Previsión Social, y
III. A quienes tengan planes de pensión de contribución definida la apertura de Cuentas Individuales de Previsión Social a favor de los Trabajadores beneficiarios de dicho plan.
La Cuenta Individual de
Previsión Social deberá ser independiente de cualquier otra Cuenta Individual
que tenga abierta el Trabajador en la misma Administradora o en otra.
Para la prestación de
los servicios a que se refiere el presente artículo, las Administradoras
deberán celebrar un contrato con los patrones, Dependencias o Entidades, en el
cual deberá pactarse la estructura y forma de cobro de las comisiones por
cualquiera de los servicios que preste la Administradora en relación con los
Fondos de Previsión Social.
Dicho contrato, así
como, del acto que dé origen al Fondo de Previsión Social y, en su caso, la
valuación actuarial, deberá mantenerse a disposición de la Comisión.
Sección
II
De
las Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores de
Dependencias o Entidades Públicas Estatales o Municipales
Artículo 62. Las
Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de
Dependencias o Entidades públicas estatales o municipales, que transmitan la
propiedad de las aportaciones al momento de efectuarlas a sus Trabajadores, abrirán
una Cuenta Individual de Previsión Social, de conformidad con el artículo 74
quinquies de la Ley.
Artículo 63. Cuando el
Trabajador deje de prestar sus servicios a la Dependencia o Entidad pública
estatal o municipal antes de pensionarse y tenga derecho a recibir los recursos
de la subcuenta de Fondos de Previsión Social, la Administradora deberá
observar lo siguiente:
I. En caso de que el Trabajador tenga otra Cuenta Individual, éste podrá solicitar la transferencia de los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social a su subcuenta de Aportaciones Complementarias de Retiro.
II. En caso de que el Trabajador no tenga otra Cuenta Individual, la Administradora le deberá abrir una Cuenta Individual, en términos del artículo 74 ter de la Ley, transfiriéndose los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social a la subcuenta de ahorro a largo plazo. En este caso el Trabajador tendrá derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora.
Los recursos de las
subcuentas de Aportaciones Voluntarias y Complementarias de Retiro se
transferirán a las subcuentas correspondientes de la Cuenta Individual.
Sección
III
De
las Cuentas Individuales de Fondos de Previsión Social de los derechohabientes
Artículo 64. Las
Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de
Empresas, o de Dependencias y Entidades federales, que transmitan la propiedad
de las aportaciones al momento de efectuarlas a los Derechohabientes, les
administrarán una Cuenta Individual de Previsión Social.
Artículo 65. Las
Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores derechohabientes
de algún Instituto de Seguridad Social, deberán registrar e invertir únicamente
recursos del Fondo de Previsión Social que les dé origen, en ningún caso estas
cuentas podrán recibir aportaciones complementarias o voluntarias, las cuales
en todo caso, deberá realizar el Trabajador en la Cuenta Individual que tenga
abierta, en la Administradora elegida por éste.
Sección
IV
De
la información que las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán
entregar a la Comisión
Artículo 66. La Comisión
estará facultada para requerir a las Administradoras cualquier información
sobre los Fondos de Previsión Social a los que presten servicios.
Las Administradoras
deberán entregar a la Comisión las estructuras de comisiones aplicables a los
patrones, Dependencias o Entidades a las que les presten sus servicios dentro
de los diez días hábiles siguientes a la celebración o modificación del
contrato que celebren en términos del artículo 61 anterior.
CAPITULO
V
DE
LA DETERMINACION DE LA CUOTA DE MERCADO
Artículo 67. El límite
a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
previsto en el artículo 26 de la Ley se determinará sobre el número de cuentas
individuales registradas en la Base de Datos Nacional SAR, más su crecimiento
esperado, que correspondan a Trabajadores afiliados al IMSS y al ISSSTE.
El número de Cuentas
Individuales cuyo registro y control lleve la Prestadora de Servicio no será
considerado en la cuota de mercado.
La Comisión notificará
a las Administradoras el límite a la participación en el mercado, así como sus
modificaciones.
Para efectos de lo
establecido en el presente artículo:
I. Las Administradoras que hayan llegado al límite a la participación en el mercado no podrán seguir registrando Trabajadores o recibir traspasos, salvo que cuenten con autorización de la Comisión para excederlo, y
II. Las Administradoras que capten el número máximo de cuentas autorizadas de conformidad con el límite a la participación en el mercado, podrán conservarlas aun cuando la Comisión posteriormente determine una cuota menor por cada Administradora.
CAPITULO
VI
DE
LA UNIFICACION Y SEPARACION DE CUENTAS INDIVIDUALES
Sección
I
Disposiciones
comunes
Artículo 68. A efecto
de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR, será
responsabilidad de las Empresas Operadoras y las Administradoras llevar a cabo
en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, ya sea mediante la
celebración de convenios de colaboración o cualquier otro mecanismo que se
prevea, los procedimientos que sean necesarios para la unificación y separación
de Cuentas Individuales.
Los procedimientos
establecidos en el presente artículo deberán llevarse a cabo en un plazo máximo
de cuarenta días hábiles contados a partir del día en que cualquiera de los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro tenga conocimiento de
que se requiera unificar o separar una Cuenta Individual, en términos del
siguiente artículo.
El plazo a que se
refiere el párrafo anterior se interrumpirá cuando los Institutos requieran
llevar a cabo alguna operación respecto de las Cuentas Individuales.
Artículo 69. Los
trámites para la unificación y separación de Cuentas Individuales podrán
iniciarse por:
I. El Trabajador afectado ya sea a través de la Administradora u otra ventanilla que para tales efectos pongan a disposición los Institutos;
II. Los Beneficiarios del Trabajador siempre que acrediten ese carácter ante la Administradora;
III. Las Dependencias o Entidades, cuando identifiquen que el pago de Cuotas y Aportaciones de un Trabajador ISSSTE está siendo depositado en una Cuenta Individual que no le corresponde.
Para tal efecto, las Dependencias o Entidades deberán presentar ante la Administradora que corresponda, la información del Trabajador y un comprobante que acredite el pago de aportaciones a favor del mismo.
IV. Las Administradoras, cuando identifiquen que una Cuenta Individual tenga depositados recursos que no le corresponden al titular de la Cuenta Individual, o identifiquen dos o más Cuentas Individuales del mismo trabajador;
V. Los Institutos de Seguridad Social, informándolo a las Administradoras, y
VI. Las Empresas Operadoras, informándolo a las Administradoras cuando identifiquen que una Cuenta Individual tenga depositados recursos que no le corresponden al titular de la Cuenta Individual o bien requiera de una unificación de cuentas.
Artículo 70. Los
Trabajadores, Beneficiarios y Dependencias o Entidades, que inicien la
separación o unificación de cuentas de conformidad con lo dispuesto por las
fracciones I a III del artículo anterior, deberán presentar ante la
Administradora que opera la Cuenta Individual la solicitud de separación o
unificación de cuentas.
La solicitud a que se
refiere el párrafo anterior será mediante escrito libre que elabore cada Administradora,
y deberá contener al menos la siguiente información:
I. Nombre(s), apellido paterno y apellido materno del Trabajador titular de la Cuenta Individual;
II. CURP del Trabajador titular de la Cuenta Individual;
III. Registro federal de contribuyentes del Trabajador;
IV. Domicilio del Trabajador;
V. En su caso, régimen de la Ley del ISSSTE al que el Trabajador se encuentre sujeto, y en su caso, si eligió la acreditación del Bono de Pensión;
VI. Nombre(s) de los patrones, Dependencias y/o Entidades para las cuales el Trabajador hubiere laborado, en su caso;
VII. Nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes del patrón, Dependencia o Entidad actual en la que se encuentre laborando, en su caso, y
VIII. Nombre y firma de la persona que solicita el trámite.
Artículo 71. Las
Empresas Operadoras deberán marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas
Individuales de que se trate.
Artículo 72. Las
Administradoras que hayan realizado, para alguna Cuenta Individual, los
procesos de unificación o separación de Cuentas Individuales, deberán enviar
una constancia en la que se informe al Trabajador o Beneficiario en su caso,
que hubiere solicitado el proceso, así como tener a disposición de los
Trabajadores involucrados, la información de los movimientos de aportaciones
registrados en sus respectivas Cuentas Individuales.
Sección
II
De
los documentos requeridos para la unificación y separación de Cuentas
Individuales
solicitada por el Trabajador
Artículo 73. Para que
los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 69, inicien el
trámite de unificación de Cuentas Individuales, deberán presentar la siguiente
documentación:
I. En el caso de Trabajadores afiliados al
IMSS:
1. Solicitud mediante el cual se solicite la consulta del estatus de los NSS y/o CURP a ser unificados;
2. Documentos que hagan constar la titularidad de los NSS y/o CURP que son solicitados para unificar, y
3. Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
II. En
el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:
1. Constancia CURP;
2. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, que podrá ser cualquiera de las establecidas en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y
3. Comprobante de pago emitido por la Dependencia y/o comprobante de la institución de crédito o entidad financiera, según corresponda, que hubiere administrado los recursos.
III. Los Beneficiarios que inicien el trámite de unificación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:
1. Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de las Cuentas Individuales a unificar;
2. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y
3. Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.
Artículo
74. Para los sujetos a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 69, que inicien el trámite de
separación de Cuentas Individuales, deberán presentar la siguiente
documentación:
I. En
el caso de Trabajadores afiliados al IMSS:
1. Solicitud de regularización de probable homonimia o invasión de cuentas;
2. Certificación de su NSS y constancia que contenga el detalle de los registros patronales expedidos por el IMSS, en caso de que cuente con dichos documentos o copia simple de cualquier documento emitido por el IMSS que contenga el NSS y CURP;
3. Copia simple del documento con el que acredite la titularidad de los recursos de la Cuenta Individual;
4. Copia simple de la Constancia CURP, y
5. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.
II. En
el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:
1. Copia simple del documento con el que acredite la titularidad de los recursos de la cuenta invasora que podrá ser cualquiera de los siguientes documentos:
a. Comprobantes de pago de las Dependencias o Entidades para las
que hubiere laborado el Trabajador ISSSTE, en su caso;
b. Comprobante de aportaciones, siempre que en este se identifiquen
los datos de la dependencia o entidad que realizó la aportación a favor del
Trabajador ISSSTE;
c. Hoja de servicios, o
d. Formato publicado en el Diario Oficial de la Federación utilizado
para ejercer el derecho a optar por el régimen que establece el Artículo Décimo
Transitorio de la Ley del ISSSTE, o por la acreditación de los Bonos de
Pensión.
2. Copia simple de la CURP del Trabajador, y
3. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.
III. Los Beneficiarios que inicien el trámite de separación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:
1. Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de la cuenta invasora, o en su caso, de la cuenta invadida;
2. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior, y
3. Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.
Para efectos de que las Administradoras
dispongan de la información histórica de las aportaciones, ésta deberá
coordinarse con las otras Administradoras y las Empresas Operadoras para
conseguir dicha información a fin de disponer de toda la información necesaria
para poder llevar a cabo el proceso.
Sección III
De los avisos a Banco de México
Artículo
75. Para el caso de la
transferencia de recursos entre una administradora de fondos para el retiro y
una institución pública que realice funciones similares o viceversa, derivado
de la unificación de Cuentas Individuales de Trabajadores ISSSTE, las Empresas
Operadoras el último día hábil de cada mes, deberán preavisar al Banco de
México el importe de las Cuentas Individuales que serán traspasadas de la
Cuenta PENSIONISSSTE a las Administradoras, conforme al procedimiento que
establezca el Banco de México.
Por su parte, la Institución de Crédito
Liquidadora el mismo día que reciba el depósito de los recursos provenientes de
las Administradoras, deberá depositarlos en la Cuenta PENSIONISSSTE, dichos
depósitos, se harán previo aviso a la Comisión y al Banco de México, por lo
menos dos días hábiles antes a que
se realicen.
CAPITULO
VII
DE
LA INFORMACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES Y DEL ESTADO DE CUENTA
Sección
I
Del
estado de cuenta
Artículo 76. El estado
de cuenta es el documento que las Administradoras y las Prestadoras de Servicio
deben enviar periódicamente a cada uno de los Trabajadores ya sean registrados,
asignados o pendientes de asignar, al domicilio o dirección de correo
electrónico que para tales efectos hayan señalado los Trabajadores, o en su
caso, al domicilio del patrón, Dependencia o Entidad, según corresponda.
Los estados de cuenta
deberán enviarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
corte a que se refiere el artículo 47 del Reglamento, sin perjuicio de que se
encuentren a disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de la
Administradora y en Medios Electrónicos.
Asimismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37 C de la Ley, las
Administradoras darán a conocer su estimación de comisiones que cobrarán en el
año calendario próximo, únicamente en el estado de cuenta que corresponda al
periodo del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de cada año.
La Comisión notificará
a las Administradoras y Prestadoras de Servicio los formatos para elaborar los
estados de cuenta de los Trabajadores, así como la información que deberá
contener dicho formato. Cada emisión deberá contener un Folio de Estado de
Cuenta, el cual se compondrá conforme a los lineamientos que para tal efecto
determine la Comisión.
Tratándose de Fondos de
Previsión Social a que se refiere el Capítulo IV del presente Título, las
Administradoras enviarán estados de cuenta en términos de lo pactado en el
contrato correspondiente.
Artículo 77. Las
Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta en los
supuestos que establezca el Reglamento.
Las Administradoras
deberán enviar a la Comisión, lo relativo al número de estados de cuenta que
fueron enviados a los Trabajadores, así como el número de estados de cuenta que
fueron devueltos, así como poner a disposición de la Comisión, la información
que ésta requiera.
Artículo 78. Los
Trabajadores podrán, en cualquier momento, solicitar un estado de cuenta,
realizar consultas sobre el saldo de la Cuenta Individual, solicitar
certificaciones del saldo de las subcuentas o realizar correcciones a la
información contenida en el estado de cuenta, así como solicitar el último
estado de cuenta emitido y el detalle de movimientos de su Cuenta Individual.
Las Administradoras
deberán entregar el estado de cuenta correspondiente en un plazo máximo de
cinco días hábiles contado a partir del día en que el Trabajador lo solicite,
pudiendo entregarlo en el momento, enviarlo a la dirección de correo
electrónico, ponerlo a disposición en su Página Web, o bien, al domicilio del
Trabajador que éste haya proporcionado para tal efecto.
Artículo 79. Cualquier
información que las Administradoras hagan del conocimiento de los Trabajadores,
respecto del registro que lleven de los saldos de las Subcuentas de Vivienda y
los intereses que correspondan a la misma, deberá expresarse en la cantidad
exacta en pesos y centavos en moneda nacional.
Las Administradoras
para la elaboración de las certificaciones de los registros que lleven de los
saldos de las Subcuentas de Vivienda, deberán sujetarse a lo establecido por
los Institutos de Seguridad Social correspondientes.
Artículo 80. Las
Administradoras deberán tener a disposición de los Trabajadores en cualquiera
de sus sucursales, o a través de Medios Electrónicos toda la información relacionada
con su Cuenta Individual, ya sea demográfica o monetaria, así como la
explicación de los estados de cuenta.
Todo documento que las
Administradoras entreguen a los Trabajadores, relacionado con la administración
de su Cuenta Individual, deberá contener por lo menos los datos que permitan la
identificación del Trabajador y de la Cuenta Individual.
Artículo 81. Las
Administradoras y Prestadoras de Servicio no podrán realizar cambios o
modificaciones a los formatos que notifique la Comisión.
Artículo 82. Las
Administradoras deberán obtener de la Página Web de la Comisión,
www.consar.gob.mx, la información respecto del Indice de Rendimiento Neto
relativa al periodo de envío que corresponda, a fin de que la misma sea
presentada en el estado de cuenta que se envíe cuatrimestralmente al
Trabajador.
Artículo 83. Las
Empresas Operadoras, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de
abril, agosto y diciembre, deberán notificar a las Administradoras el
rendimiento de las Subcuentas de Vivienda con fecha de corte al 31 de marzo, al
31 de julio y al 30 de noviembre, respectivamente, conforme a las
características y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Artículo 84. Las
Administradoras y las Prestadoras de Servicio que operen Cuentas con Saldo Cero
podrán suspender la emisión de estados de cuenta correspondientes a las mismas.
En este caso, deberán incorporar en el siguiente estado de cuenta a que se
registre la Cuenta con Saldo Cero, el cual deberán emitir al menos una vez.
Sección
II
Del
estado de cuenta para los Trabajadores ISSSTE o asignados
Artículo 85. Cuando
las Administradoras no cuenten con el domicilio del Trabajador asignado o de
los Trabajadores ISSSTE, deberán enviar el estado de cuenta al domicilio del
patrón, Dependencia o Entidad, según corresponda, conforme a la información que
para tales efectos les proporcionen las Empresas Operadoras.
Las Administradoras
sólo estarán obligadas a enviar los estados de cuenta a los Trabajadores
asignados, cuando hubieren recibido alguna cuota o aportación correspondiente a
los periodos contenidos en los estados de cuenta.
Artículo 86. Los
Trabajadores asignados que hayan identificado la Administradora a la que se
asignó su Cuenta Individual, podrán solicitar ante la misma un estado de
cuenta, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar un estado de cuenta
adicional a los mínimos previstos en la Ley, sin costo alguno para éstos.
Las Administradoras
continuarán enviando a los Trabajadores antes referidos, los estados de cuenta
en términos de lo establecido en la Ley y las presentes disposiciones
generales.
Las Administradoras
deberán tener en todo momento a disposición de los Trabajadores, la información
de las Cuentas Individuales que les fueron asignadas de conformidad con lo
previsto en el artículo 76 de la Ley.
Asimismo, las
Administradoras deberán permitir que los Trabajadores realicen la consulta de
su saldo, o bien, que su estado de cuenta sea remitido por Medios Electrónicos
en caso de contar con ellos.
TITULO
TERCERO
DEL
REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 87. Las
Administradoras deberán contar, en todas sus sucursales y unidades
especializadas, con agentes promotores que reciban las Solicitudes de Registro
y Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores que acudan
voluntariamente a solicitar los servicios.
Artículo 88. Los
agentes promotores de las Administradoras deberán estar inscritos en el
Registro de Agentes Promotores en términos de lo dispuesto en las reglas
generales emitidas por la Comisión para el desempeño de su actividad y realizar
su labor comercial de acuerdo al Manual de Políticas y Procedimientos.
Artículo 89. Las
Administradoras deberán contar con un Funcionario de Control de Calidad de los
Procesos de Registro y Traspaso que supervise la aplicación de los controles
comerciales y administrativos.
Artículo 90. El
Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso deberá
presentar al consejo de administración u órgano equivalente de la
Administradora un reporte trimestral de las actividades que haya llevado a cabo
en cumplimiento de sus funciones de los casos, las acciones correctivas y
preventivas que, al respecto, hayan tomado conforme al programa de capacitación
y control. Las Administradoras deberán enviar copia de dicho reporte a la
Comisión, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación ante el
consejo de administración.
Artículo 91. La
Comisión, con base en el reporte a que se refiere el artículo anterior, o
cuando derivado del ejercicio de sus facultades de supervisión, y/o comunicados
de los Institutos de Seguridad Social, detecte incumplimientos, impondrá las
sanciones que en su caso, correspondan a la Administradora de conformidad con
lo dispuesto en la Ley.
Artículo 92.- Las
Administradoras y las Empresas Operadoras deberán gestionar los Registros de
Cuentas Individuales en un plazo máximo de diez días hábiles y los Traspasos de
Cuentas Individuales en un plazo máximo de sesenta días hábiles, incluida la
liquidación de recursos, contados a partir de la fecha de firma de las
Solicitudes de Registro o Traspaso, según corresponda.
CAPITULO
II
DEL
REGISTRO Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículo 93. Los
Trabajadores podrán ejercer el derecho a solicitar el Registro de su Cuenta
Individual en la Administradora de su elección o el Traspaso a una
Administradora distinta a la que venía operando su cuenta, a través de alguno
de los siguientes medios:
I. Agente promotor, y
II. Medios Electrónicos.
Los Trabajadores
titulares de una Cuenta Individual podrán solicitar el traspaso de la misma
cuando se encuentren en alguno de los supuestos que para ello se prevea en la
Ley y su Reglamento.
Artículo 94. Los
Beneficiarios podrán solicitar el Registro de la Cuenta Individual de
Trabajadores fallecidos de conformidad con lo establecido en el presente Título
en los siguientes casos:
I. Cuando el Trabajador fallecido esté asignado en una Administradora;
II. Cuando el Trabajador fallecido se encuentren en una Prestadora de Servicio, o
III. Cuando las
aportaciones del Trabajador fallecido se encuentren pendientes de dispersar por
encontrarse en aclaración.
CAPITULO
III
DEL
REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR
Sección
I
Recepción,
validación y envío de las Solicitudes de Registro y Traspaso
Artículo 95. Los
agentes promotores deberán proporcionar a los Trabajadores que deseen registrar
o traspasar su Cuenta Individual, los siguientes documentos:
I. Solicitud de Registro o Traspaso en original y copia, la cual deberá estar vigente a la fecha en que el Trabajador la suscriba, así como contener el Folio de Registro o Traspaso asignado por las Empresas Operadoras;
II. Documento de Rendimiento Neto , el cual deberá contener los datos vigentes a la fecha en que el Trabajador suscriba la solicitud que corresponda;
III. El contrato de administración de fondos para el retiro, en original y copia;
IV. Copia de la Credencial de Agente Promotor, y
V. Los demás documentos que deban ser entregados al Trabajador para que, en su caso se lleve a cabo el Traspaso de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Seguro de Retiro, así como el Traspaso de los registros de la subcuenta vivienda 92, a la Cuenta Individual del Trabajador abierta en la Administradora, considerando lo establecido en los Lineamientos del IMSS, los Lineamientos de INFONAVIT y el Manual de Políticas y Procedimientos.
Artículo 96. Los
Trabajadores que deseen registrar o traspasar su Cuenta Individual deberán
entregar al agente promotor de las Administradoras, los siguientes documentos,
según corresponda:
I. Original de la Solicitud de Registro o Traspaso, debidamente llenada y en la que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar el trámite;
II. Documento de Rendimiento Neto en la que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido;
III. Original del contrato de administración de fondos para el retiro de la Administradora, en el que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar el contrato; dicho contrato deberá contener la información establecida en la Ley y en el Anexo “B” de las presentes disposiciones de carácter general;
IV. Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
V. En caso de Traspasos, original para su cotejo y copia simple del estado de cuenta con Folio de Estado de Cuenta de la Administradora en la que se encuentre registrado; dicho estado de cuenta no deberá comprender periodos de tiempo mayor a ocho meses anteriores a la fecha en la que solicita el Traspaso de su Cuenta Individual.
En caso de no presentar estado de cuenta, el Trabajador deberá proporcionar el Folio de Estado de Cuenta del mismo que será anotado en la Solicitud de Traspaso, el cual podrá solicitarlo a las Empresas Operadoras, a través de los servicios electrónicos que para tal efecto deberán poner a disposición mediante servicios de mensajes cortos, SMS, de telefonía celular que tenga registrado con su CURP.
Las Empresas Operadoras, deberán informar a la Comisión y a las Administradoras los números de servicio y los lineamientos correspondientes que hubieren determinado para que los Trabajadores tengan posibilidad de solicitar el Folio del Estado de Cuenta correspondiente a través del servicio de mensajes cortos, SMS o de telefonía celular.
VI. Original para su cotejo y copia simple de un comprobante de domicilio del Trabajador; dicho comprobante no deberá tener una antigüedad mayor a tres meses anteriores a la fecha de la Solicitud de Registro, y
VII. Si el Trabajador realizó o realiza aportaciones de Ahorro Voluntario en su Cuenta Individual, deberá presentar la documentación a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.
El Beneficiario, en su
caso, deberá firmar la Solicitud de Registro en nombre del Trabajador
fallecido, y además de la documentación mencionada en las fracciones I a VII
anteriores, deberá presentar los siguientes documentos:
VIII. Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador fallecido;
IX. Original para su cotejo y copia simple de una identificación oficial en términos de lo establecido en la fracción IV anterior, y
X. Original para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:
a. Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;
b. Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o
c. Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.
Las Administradoras
serán responsables de verificar que los Trabajadores asienten correctamente sus
datos en las Solicitudes de Registro o Traspaso que reciban y que los mismos
corresponden con la información contenida en la documentación proporcionada,
así como de verificar que los documentos que le son entregados cumplen con los
criterios establecidos al efecto en las presentes disposiciones generales y en
el Manual de Políticas y Procedimientos.
Al momento de recibir
los documentos establecidos en el presente artículo, los agentes promotores
deberán obtener una fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se
agregará a su expediente.
En caso de que el
Trabajador no pueda o no sepa firmar, únicamente deberá imprimir la huella de
su dedo índice derecho y la identificación oficial que presente el Trabajador
deberá tener impresa la misma huella digital del Trabajador. En caso de que el
Trabajador no pueda imprimir la huella de su dedo índice derecho, se deberá
proceder en los términos que señale el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Artículo 97. Las
Empresas Operadoras, para efecto de lo dispuesto en la fracción V del artículo
anterior, deberán verificar, en Línea y Tiempo Real, que el número de telefonía
móvil no se encuentre vinculado a una CURP distinta a la del Trabajador que
solicite el Folio del Estado de Cuenta correspondiente, sin perjuicio de que
las Empresas Operadoras puedan verificar las CURPs y los números de telefonía
móvil con los registrados en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía
Móvil.
Las Empresas Operadoras
deberán de informar al Trabajador, a través del servicio de mensajes cortos,
SMS o de telefonía celular, el Folio del Estado de Cuenta o, en su caso, el
rechazo del mismo.
Artículo 98. Las
Administradoras deberán conservar un ejemplar del contrato de administración de
fondos para el retiro en el expediente del trabajador que lleve la
Administradora. Asimismo, dicho contrato deberá estar a disposición de
Trabajador en Medios Electrónicos, en las oficinas de la Administradora.
La formalización por
escrito del contrato de administración de fondos para el retiro, así como la
entrega del ejemplar correspondiente al Trabajador no generará ningún cargo
para este último.
Artículo 99. Las
Administradoras y las Empresas Operadoras serán responsables de validar y
certificar, según corresponda, las Solicitudes de Registro o Traspaso.
Las Administradoras,
tratándose de Trabajadores que no cuenten con CURP, previo al envío de las
Solicitudes de Registro o Traspaso, deberán solicitar a las Empresas Operadoras
la CURP que corresponda al Trabajador; para tal efecto, las Administradoras
deberán proporcionar a las Empresas Operadoras los datos que éstas requieran,
apegándose a los criterios y características que dichas empresas establezcan,
conforme a los lineamientos que proporcione el RENAPO. Una vez que cuenten con
la CURP del Trabajador deberán continuar con el procedimiento de envío de las
Solicitudes de Registro y Traspaso.
Cuando las Empresas
Operadoras identifiquen que el Folio de Estado de Cuenta proporcionado en las
Solicitudes de Traspaso no corresponda con el que debiera estar asentado en el
estado de cuenta, deberá marcar dicha Cuenta Individual en la Base de Datos
Nacional SAR durante un mes, a partir de la fecha de la Solicitud, impidiendo
cualquier proceso de Traspaso.
Las Empresas
Operadoras, derivado del proceso de certificación de las Solicitudes de
Registro y Traspaso a que se refiere la presente Sección, por cada Solicitud
deberán emitir alguna de las siguientes resoluciones:
I. “Aceptada”;
II. “Rechazada”, o
III. “Pendiente”.
Artículo 100. Las
Empresas Operadoras, respecto de los NSS que no estén registrados en el
Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS que informe el IMSS, deberán enviar a
dicho Instituto de Seguridad Social los NSS no registrados a efecto de que se
actualice dicha información.
CAPITULO
IV
DEL
REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS
Sección
I
Recepción
de las Solicitudes de Registro y Traspaso
Artículo 101. Los
Trabajadores podrán solicitar el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a
una Administradora, a través de Medios Electrónicos autorizados por la
Comisión.
Para efecto de lo
anterior las Administradoras deberán integrar en el Manual de Políticas y
Procedimientos la propuesta que presenten o a la cual se adhieran, el cual se
enviará para autorización a la Comisión, debiendo incluir como mínimo lo
siguiente:
I. Las acciones que permitan asegurar la identidad de los Trabajadores, dentro de los cuales se deberá identificar la responsabilidad de la Administradora;
II. Los elementos que garanticen el ejercicio de la voluntad del Trabajador que solicita el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual;
III. Medidas de control que eliminen el mal uso de los Medios Electrónicos, y
IV. Las demás características establecidas en el presente Capítulo.
Artículo
102. Cualquier Medio
Electrónico autorizado requerirá de la asistencia de un funcionario certificado
por parte de la Administradora para recibir las Solicitudes de Registro y
Traspaso y que el Trabajador presente la información establecida en los
documentos a que se refieren las fracciones II a VII del artículo 96 anterior.
Artículo
103. El Trabajador, a efecto
de que la Administradora gestione el proceso de Registro o Traspaso de su
Cuenta Individual, deberá llenar la Solicitud Electrónica de Registro o
Traspaso, la cual deberá contener al menos la información a que se refiere el
Anexo “A” de las presentes disposiciones generales.
Las Administradoras al momento de recibir la
información conforme lo establecido en el párrafo anterior, deberán obtener una
fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se agregará a su
expediente.
Artículo
104. Las Empresas Operadoras
y las Administradoras, según corresponda, a través de Medios Electrónicos En
Línea y En Tiempo Real, deberán efectuar lo siguiente:
I. Mostrar la información que conforme a las presentes disposiciones generales deba conocer el Trabajador, la cual deberá contener al menos lo siguiente:
a) Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso;
b) Documento de Rendimiento Neto, el cual deberá estar actualizado a la fecha de la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso y corresponder al tipo de Sociedades de Inversión Básicas que de acuerdo con la edad del Trabajador, deba invertir los recursos de su Cuenta Individual, de conformidad con la información que la Comisión publique en su Página Web, y
c) Una opción que le permita al Trabajador conocer el contenido y condiciones del contrato de administración de fondos para el retiro, así como una opción que le permita al Trabajador manifestar su consentimiento, previamente a continuar el proceso de Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a través de Medios Electrónicos.
II. Certificar las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspasos;
III. Notificar al Trabajador la resolución de la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso que presente, y
IV. Garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través de los Medios Electrónicos.
Sección II
Certificación y validación de
las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso
Artículo
105. Las Empresas Operadoras
deberán asignar un Folio de Registro o Traspaso.
Asimismo, las Empresas Operadoras, En Línea y
en Tiempo Real, deberán informar a la Administradora el número de Folio
asignado a cada solicitud.
Artículo
106. Las Empresas Operadoras,
deberán dar a conocer a las Administradoras el resultado de las validaciones de
las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso de conformidad con alguna
de las siguientes resoluciones:
I. “Aceptada”,
o
II. “Rechazada”.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A
LOS PROCESOS DE REGISTRO Y TRASPASO
A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR Y DE MEDIOS ELECTRONICOS
Artículo
107. Lo previsto en el
presente Capítulo será aplicable a los procesos de Registro y Traspaso a través
de agente promotor y de Medios Electrónicos; para tales efectos, cuando se haga
referencia a la Solicitud de Registro y Traspaso deberá entenderse también la
Solicitud Electrónica de Registro y Traspaso.
Artículo
108. Para efecto de lo
previsto en las presentes disposiciones generales, las Administradoras, así
como sus agentes promotores y el personal certificado que controle los Medios
Electrónicos, tienen prohibido ofrecer, otorgar o ceder contraprestación
alguna, de manera directa o indirecta a Trabajadores, empresas, sindicatos o
personas que puedan ejercer presión sobre los Trabajadores, con el propósito de
obtener el Registro o Traspaso de las Cuentas Individuales de los mismos.
Igual prohibición tendrán los consejeros,
directivos, vocales o cualquier empleado de las Administradoras.
Las Administradoras responderán directamente
de las actividades que los agentes promotores o el personal certificado que
administra los Medios Electrónicos realicen con tal carácter, por lo que se
refiere al trámite y a los documentos de Registro o Traspaso de las cuentas
individuales de los Trabajadores, debiendo resarcir los daños y perjuicios
ocasionados a los Trabajadores en el desarrollo de estas actividades siendo
responsables de los procesos de Registro y de Traspaso gestionados a través de
sus agentes promotores o sus Medios Electrónicos en términos de la Ley y las
presentes disposiciones generales.
Artículo 109. Las
Administradoras deberán tener a disposición del Trabajador y de la Comisión el
expediente físico y/o electrónico de cada una de las Cuentas Individuales que
administren en donde se resguardarán los documentos establecidos para efectos
del Registro y Traspaso.
Dicho expediente será
custodiado por la Administradora en la que permanezca la Cuenta Individual del
Trabajador.
Artículo 110. Las
Administradoras Transferentes y las Prestadoras de Servicio deberán dar
respuesta a las Empresas Operadoras de todas las Solicitudes de Registro y
Traspaso que les hayan sido remitidas de conformidad con los plazos y criterios
establecidos al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, salvo en
los casos en los que la Administradora Transferente no recibió la documentación
a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter
general.
Las Administradoras
Transferentes y las Prestadoras de Servicio serán responsables de la veracidad
de la información que envíen a las Empresas Operadoras, así como de los saldos
de las Cuentas Individuales que traspasen.
Las Administradoras
Transferentes deberán resarcir las comisiones cobradas por concepto de
administración de cuentas individuales, así como el diferencial del rendimiento
obtenido, a los Trabajadores cuyas cuentas no hayan sido traspasadas durante el
periodo comprendido entre la fecha en que debieron enviar la información
referida en el primer párrafo del presente artículo y la fecha en que realicen
el Traspaso de los recursos correspondientes, en caso de que la causa del
retraso sea imputable a la Administradora Transferente. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones a que se haga acreedora la Administradora
Transferente de conformidad con la Ley.
Artículo 111. Una vez
realizado el Traspaso de la Cuenta Individual, las Administradoras
Transferentes deberán enviar el expediente electrónico de la Cuenta Individual
del Trabajador que eligió cambiar de Administradora, a la Empresa Operadora
conforme a los criterios, plazos y requisitos establecidos en el Manual de
Procedimientos Transaccionales.
Artículo 112. Las
Administradoras, Prestadoras de Servicio y las Empresas Operadoras serán
responsables de llevar a cabo la correcta liquidación de los recursos y el
registro de la información de las Cuentas Individuales, según corresponda.
CAPITULO
VI
DE
LAS NOTIFICACIONES
Artículo 113. Las
Administradoras deberán informar a los Trabajadores sobre el Registro o el
Traspaso de su Cuenta Individual, según corresponda. Para tal efecto, deberán
proceder conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de apertura de la Cuenta Individual o de la liquidación de recursos, según corresponda, deberán emitir y enviar una constancia de Registro o Traspaso al domicilio del Trabajador que conste en la solicitud correspondiente;
II. En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que hayan sido “Rechazadas”, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe al Trabajador del rechazo de dicha solicitud y los motivos que dieron lugar al mismo, y
III. En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que se encuentren en estatus de “Pendiente”, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe que el trámite de la solicitud correspondiente se encuentra suspendido temporalmente, indicando los motivos que dieron lugar a dicha suspensión.
Asimismo, deberá
informarse al Trabajador que su trámite de Traspaso continuará en cuanto se
solvente la causa que mantiene a la solicitud en estatus de “Pendiente” así
como los trámites que estará impedido a realizar durante el tiempo en que su
Cuenta Individual permanezca con este estatus.
Las Administradoras
deberán hacer del conocimiento del Trabajador la CURP que, en su caso, le haya
sido asignada por el RENAPO.
Artículo 114. Las
Administradoras Transferentes deberán emitir una constancia de liquidación de
Traspaso para cada Cuenta Individual traspasada y enviarla al domicilio del
Trabajador titular de la misma, dentro de los cinco días hábiles posteriores a
que hubiere transferido los recursos. Adicionalmente, dichas Administradoras
deberán informar a la Comisión sobre las constancias de liquidación de traspaso
que envíen a los Trabajadores.
Artículo 115. Las
Administradoras deberán recibir las consultas o solicitudes que formulen los
Trabajadores sobre Cuentas Individuales que hayan dejado de administrar. Dichas
Administradoras deberán emitir su respuesta en un plazo máximo de 180 días
hábiles contado a partir de la fecha de recepción de la consulta de que se
trate.
CAPITULO VII
DEL PROCESO DE CONTROL INTERNO
DE LOS REGISTROS Y TRASPASOS
DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículo
116. Las Administradoras
deberán establecer las medidas de control que procuren una adecuada operación y
verificación de los procesos de Registro y Traspaso previstos en el presente
Título.
Artículo
117. El área comercial de las
Administradoras no deberá tener injerencia alguna en el procesamiento de las
Solicitudes de Registro y Traspaso que presenten los Trabajadores. Las medidas
de control de cada una de las áreas referidas deben detallarse en el Manual de
Políticas y Procedimientos de cada Administradora.
CAPITULO VIII
DE LAS BASES DE DATOS
Artículo
118. Las Empresas Operadoras
deberán integrar, administrar y actualizar las bases de datos que sean
necesarias, relacionadas con los procesos de Registro y Traspaso de Cuentas
Individuales.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán
poner a disposición de la Comisión las bases de datos a que se refiere el
presente artículo en los plazos, horarios, formatos y características que para
tal efecto ésta determine.
En todo caso, las Empresas Operadoras serán
responsables de garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la
información que las Administradoras les proporcionen para la integración en las
bases de datos a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES DEL
REGISTRO Y TRASPASO
Artículo
119. Cuando se detecte que una Cuenta Individual ha sido
objeto de un Registro o Traspaso Indebido, las Administradoras deberán proceder
de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Las Empresas Operadoras deberán informar a la
Comisión de la conclusión de cada proceso de devolución o traspaso de Cuentas
Individuales por Registro o Traspaso Indebido que realicen.
Artículo
120. Los Trabajadores, cuando
consideren que su Cuenta Individual ha sido objeto de un Registro Indebido o
Traspaso Indebido, deberán acudir a la Administradora que corresponda a
solicitar la aclaración correspondiente, o bien presentar sus reclamaciones
ante la CONDUSEF.
Lo anterior, sin perjuicio de que los
Trabajadores ejerzan los medios de defensa que consideren convenientes a sus
intereses.
Asimismo, los Trabajadores que reciban la
Constancia de Registro, Traspaso o de liquidación de Traspaso, o la
notificación de que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual se encuentra
en estatus
de pendiente, sin que hubieran suscrito una Solicitud de Registro o Traspaso, o
bien reciban su estado de cuenta de alguna Administradora que no han elegido,
contarán con un plazo de 180 días hábiles, contado a partir de la fecha en que
reciban cualquiera de los documentos antes mencionados, para presentar sus
reclamaciones ante la CONDUSEF o por los medios de defensa que consideren
convenientes a sus intereses.
Si transcurrido el plazo de 180 días hábiles
antes señalado, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se
entenderá que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual ha sido realizado
con su consentimiento.
Los Trabajadores, para efecto de la
presentación de la reclamación a que se refiere el presente artículo, deberán
sujetarse a los plazos y requisitos que, al respecto, señala la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo
121. Las Administradoras y
Empresas Operadoras para el Traspaso de recursos de la Subcuenta de Retiro y
registros de la subcuenta de vivienda 92 que, en su caso corresponda, deberán
sujetarse a los lineamientos y plazos establecidos en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Las Administradoras serán responsables de la
plena identificación de los recursos, que conforme al presente artículo sean
solicitados para su traspaso a las Cuentas Individuales que administran, así
como del resarcimiento de posibles quebrantos, en caso de que se suscite alguna
inconsistencia imputable a las Administradoras.
CAPITULO X
DE LA APERTURA DE CUENTAS
INDIVIDUALES
Sección I
Apertura de Cuentas Individuales
de Trabajadores ISSSTE
Apartado A
Alta de Trabajadores ISSSTE
Artículo
122. Las Empresas Operadoras
deberán revisar periódicamente la Base de Datos Nacional SAR e identificar lo
siguiente:
I. Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que, por no estar registrados en una administradora de fondos para el retiro, deban ser registrados en una institución pública que realice funciones similares para que éstas operen su Cuenta Individual, y
II. Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que tengan una Cuenta Individual operada por alguna administradora de fondos para el retiro.
Las Empresas Operadoras
deberán enviar esta información a las Administradoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE
y a la Comisión, según corresponda, por lo menos una vez cada mes calendario.
Artículo 123. Las
instituciones públicas que realicen funciones similares a las administradoras
de fondos para el retiro, a más tardar dos días hábiles después de la fecha en
que reciba de las Empresas Operadoras la información a que se refiere la fracción
I del artículo anterior, deberá abrir las Cuentas Individuales de los
Trabajadores ISSSTE que correspondan.
Los recursos de los
Trabajadores de nuevo ingreso que no tengan una Cuenta Individual abierta en
una administradora de fondos para el retiro, deberán invertirse en las
Sociedades de Inversión, sujetándose en todo momento a lo previsto en el
Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones de carácter
general.
Artículo 124. Las
administradoras de fondos para el retiro que reciban la información a que se
refiere la fracción II del artículo 122 deberán, en su caso, gestionar el
traspaso de los recursos de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro a la Cuenta
Individual abierta en la administradora de que se trate; de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones
generales. Una vez concluido el traspaso de recursos de la subcuenta antes
referida deberán acumularlos en las Cuentas Individuales de los Trabajadores
ISSSTE.
Las administradoras de
fondos para el retiro deberán informar a las Empresas Operadoras de los
movimientos contables que realicen, en términos de lo señalado en el presente
artículo, para el registro correspondiente en la Base de Datos Nacional del
SAR.
Apartado
B
Acreditación
de Bonos de Pensión de Trabajadores ISSSTE de reingreso
Artículo 125.
Tratándose de Trabajadores ISSSTE que reingresen al régimen previsto en la Ley
del ISSSTE y reintegren la indemnización global que, en su caso, hubieren
recibido por parte del ISSSTE a fin de que se les compute el tiempo trabajado
con anterioridad, las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos
Nacional SAR, las cantidades que correspondan a los Bonos de Pensión en las
Cuentas Individuales de dichos Trabajadores, con base en la información que
para tal efecto les proporcione el ISSSTE.
Realizado el registro a
que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán informarlo
a las Administradoras que operen recursos de Trabajadores ISSSTE.
Artículo 126. Las
Administradoras, con base en la información que reciban de las Empresas
Operadoras conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán acreditar,
en cada Cuenta Individual las cantidades que correspondan por concepto de los
Bonos de Pensión.
Artículo 127. Las
Administradoras no considerarán a los Bonos de Pensión para el cobro de
comisiones cuando estos no hubieren sido redimidos.
Sección
II
Disposiciones
comunes
Artículo 128. Las
Administradoras deberán efectuar la apertura de las Cuentas Individuales a más
tardar dos días hábiles después de que reciban de las Empresas Operadoras la
certificación del Registro de la Cuenta Individual.
Artículo 129. Las
Administradoras deberán integrar y mantener actualizado, un expediente a nombre
de cada Trabajador, de manera física o en Medios Electrónicos, mismo que deberá
estar a disposición del Trabajador para su consulta, y de la Comisión, para su
revisión.
Las Administradoras
deberán conservar el expediente a que se refiere el presente artículo, por un
plazo mínimo de diez años, contados a partir de la última actualización que
hubieren efectuado en el mismo.
Artículo 130. Las
Administradoras, deberán informar a los Trabajadores sobre la apertura de su
Cuenta Individual a más tardar a los cinco días hábiles posteriores.
El documento que emitan
las Administradoras donde informen la apertura de la Cuenta Individual, deberá
contener la información vigente sobre el Indice de Rendimiento Neto de las
distintas Administradoras, dicha información estará disponible en la Página Web
de la Comisión en la dirección siguiente: http://www.consar.gob.mx/.
Artículo 131. Los
Trabajadores podrán solicitar copia del contrato de administración de fondos
para el retiro firmado por la persona que la administradora haya designado para
ello, en cualquiera de sus sucursales o bien, en la unidad especializada de
atención al público, la cual deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco
días hábiles, contados a partir de la presentación de dicha solicitud.
CAPITULO XI
DE LA ACTUALIZACION DE DATOS DE
LOS TRABAJADORES
Artículo
132. Los Trabajadores, que
hayan identificado inconsistencias en sus datos de identificación en la
Administradora que opere su Cuenta Individual, podrán iniciar ante ésta el
trámite de la modificación de datos. Para estos efectos, las Administradoras
deberán proporcionar a los Trabajadores los formatos que se requieran para la
actualización correspondiente y deberán acompañarse de la siguiente
documentación en original y copia simple:
I. Documento Probatorio o Constancia CURP, en su caso, y
II. Original para su cotejo y copia simple de credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Asimismo, los Beneficiarios podrán solicitar
las actualizaciones de datos correspondientes a las Cuentas Individuales de los
Trabajadores fallecidos, de conformidad con lo dispuesto por el presente
Capítulo.
Los Beneficiarios que soliciten la
actualización de datos, adicionalmente deberán presentar:
III. Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de la Cuenta Individual;
IV. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo dispuesto por la fracción II anterior, y
V. Original
para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:
a. Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;
b. Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o
c. Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.
En caso de que los Trabajadores afiliados al
IMSS cuenten con el documento mediante el cual el referido Instituto de
Seguridad Social certifique la modificación o corrección de sus datos, deberán
presentar dicha documentación a las Administradoras, además de la señalada en
el presente artículo.
Las Administradoras deberán integrar las
copias cotejadas de los documentos señalados en el presente artículo al
expediente abierto a nombre del Trabajador registrado al que correspondan.
Tratándose de Trabajadores asignados o que se
encuentren en una Prestadora de Servicio de conformidad con la Ley, el
Reglamento y las presentes disposiciones generales, podrán iniciar el trámite
de actualización de datos a que se refiere el presente artículo siempre y cuando
soliciten su Registro en la Administradora de su elección en términos de lo
dispuesto en el presente Título.
Artículo
133. En caso de que las
Administradoras detecten que las diferencias en los datos del Trabajador se
derivaron de un error de captura por las propias Administradoras, éstas deberán
corregir los datos del Trabajador en su base de datos conforme a la información
asentada en el Documento Probatorio correspondiente, y deberán tramitar la
corrección de datos en la Base de Datos Nacional SAR a través de las Empresas
Operadoras.
En caso de que las Administradoras verifiquen
que el nombre y los datos del Trabajador registrado en sus bases de datos se
capturaron de acuerdo con el Documento Probatorio que obre en el expediente del
Trabajador, dichas Administradoras deberán tramitar la corrección de datos del
Trabajador ante el Instituto de Seguridad Social que, en su caso corresponda, a
través de las Empresas Operadoras, en los términos y plazos previstos en el
Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo
134.- Las Empresas
Operadoras, que reciban diariamente del IMSS la información sobre la
actualización de los datos de los Trabajadores en el Catálogo Nacional de
Asegurados del IMSS, deberán ingresar esta información en la base de datos
correspondiente, a más tardar al segundo día hábil posterior a aquél en que la
hayan recibido.
En caso de que las Empresas Operadoras no
puedan realizar la actualización en la base de datos de acuerdo con lo previsto
en el presente artículo, deberán notificar tal situación al IMSS y a la
Comisión, a más tardar el tercer día hábil siguiente de haber recibido la
información de las actualizaciones, a efecto de que se realice un nuevo envío.
Artículo
135. Las Empresas Operadoras
que reciban diariamente del IMSS la información relativa al Catálogo Nacional
de Asegurados del IMSS, deberán identificar las diferencias en la Base de Datos
Nacional SAR, el segundo día hábil posterior de haber integrado la información
mencionada, e informar a las Administradoras, según corresponda, sobre las
diferencias detectadas dentro de los tres días hábiles siguientes de haber
recibido del IMSS la información de la actualización correspondiente, de
conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo
136. Las Empresas Operadoras
deberán informar a los Institutos de Seguridad Social que correspondan, sobre
las actualizaciones de la Base de Datos Nacional SAR que se deriven de lo
previsto en el presente Capítulo, el día hábil siguiente de haberse efectuado dichas
actualizaciones.
TITULO CUARTO
DE LA ASIGNACION DE CUENTAS
INDIVIDUALES
CAPITULO I
DE LA ASIGNACION
Artículo
137. Los recursos de las
Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora
deberán asignarse cada año o reasignarse cada dos años según sea el caso, a
aquellas Administradoras cuyas Sociedades de Inversión registren el mayor
Indice de Rendimiento Neto para Asignación, de conformidad con lo previsto en
el artículo 76 de la Ley.
Las Cuentas Individuales que no se encuentren
dentro del supuesto establecido en el párrafo anterior, serán administradas por
las Prestadoras de Servicio hasta en tanto no suscriban un contrato de
administración de fondos para el retiro.
Los Trabajadores asignados podrán ejercer el
derecho a registrarse en cualquier momento.
Sección I
De los criterios para los
procesos de clasificación,
distribución y liquidación
Apartado A
Del proceso de asignación
Artículo
138. Las Empresas Operadoras,
deberán clasificar las Cuentas
Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y que
hayan recibido al menos una cuota o aportación durante al menos seis bimestres
consecutivos, tomando en consideración los criterios establecidos por la
Comisión.
Artículo
139. Las Empresas Operadoras,
a más tardar el segundo día hábil anterior al día en que se realice la
asignación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido
Administradora y/o la reasignación de las Cuentas Individuales asignadas no
registradas en el plazo establecido en la Ley, deberán determinar la
participación de las Cuentas Individuales que cada Administradora recibirá en
términos de las reglas generales que emita esta Comisión para la determinación
de los Indices de Rendimiento Neto para Asignación.
En caso de que existan excedentes, las
Empresas Operadoras deberán considerarlas como parte del proceso de asignación
que realizarán sobre aquellas Administradoras que registren capacidad para
continuar recibiendo Cuentas Individuales redistribuyendo el excedente de acuerdo
a la participación determinada para cada una de las Administradoras restantes.
Dichos excedentes deberán informarse a la Comisión, el día hábil siguiente a
que hayan determinado la existencia de los mismos.
Artículo
140. Las Empresas Operadoras,
en el mismo plazo referido en el artículo anterior, deberán proporcionar a las
Administradoras la información de las Cuentas Individuales que les fueron
asignadas.
Dicha información deberá ser remitida a la
Comisión el día hábil siguiente a aquél en que las Empresas Operadoras la
proporcionen a las Administradoras.
Artículo
141. Las Cuentas Individuales
cuya asignación sea renunciada por las Administradoras en términos de la Ley y
el Reglamento, se considerarán para ser asignadas en las demás Administradoras
que sean sujetas de recibir asignación de cuentas que se lleve a cabo de
conformidad con el presente Título. Para efecto de lo anterior, las
Administradoras que decidan renunciar a dichas cuentas deberán hacerlo del
conocimiento de la Comisión y las Empresas Operadoras al menos veinte días
hábiles previos a que se lleve a cabo la asignación.
Artículo
142. La asignación o
reasignación de Cuentas Individuales a las Administradoras caducará cuando
dichas entidades financieras no lleven a cabo el registro en el plazo de dos
años a partir de que fueron asignadas o reasignadas de conformidad con lo
establecido en la Ley y el Reglamento.
Apartado B
De la liquidación de los
recursos
Artículo
143. Las Empresas Operadoras
deberán dar aviso al Banco de México y a las Prestadoras de Servicio, del monto
de los recursos de las Cuentas Individuales que serán asignadas a una
Administradora, para que dichos recursos se transfieran a la institución de crédito liquidadora.
Apartado C
Del centro de atención
telefónica
Artículo
144. Los Trabajadores podrán
solicitar a las Empresas Operadoras a través del centro de atención telefónica,
información respecto de la Administradora a la que fue asignado o de la
Prestadora de Servicio que lleve el registro y control de su Cuenta Individual.
Además se les deberá informar de su derecho a registrarse en cualquier
Administradora, y en caso de que su cuenta esté siendo administrada por una
Prestadora de Servicio, deberán informarle que sus recursos se encuentran
depositados en Banco de México.
Artículo
145. Las Empresas Operadoras,
dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, deberán publicar en dos
diarios de circulación nacional, información relativa a los números telefónicos
que podrán utilizar los Trabajadores para tener acceso a la información del
centro de atención telefónica, así como los datos que se deben ingresar para
tal efecto y el horario del servicio.
Sección II
De la información que proporcionen
las Empresas Operadoras
Artículo 146. Las empresas
operadoras deberán poner a disposición
de la Comisión, y las Administradoras, la base de datos de los Trabajadores
Asignados.
Asimismo,
las Empresas Operadoras, en igualdad de condiciones para todas las
Administradoras, deberán proporcionar bimestralmente a las Administradoras y a
las Prestadoras de Servicio, la información para cada uno de los Trabajadores
que no hayan elegido Administradora y que no hayan sido asignados previamente,
de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Las
Administradoras, con la información que obtengan en términos del artículo
anterior, podrán contactar y ofrecer el registro a los Trabajadores a que se
refiere el presente Título para que éstos soliciten el registro de su Cuenta
Individual.
CAPITULO II
DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO
Sección I
De la prestación del servicio
Artículo 147. Las Prestadoras de Servicio llevarán el
registro y control de las Cuentas Individuales que se encuentren pendientes de
asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, su
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Dichas
Prestadoras serán designadas mediante los procesos de licitación, que se
publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Los
recursos de las Cuentas Individuales referidas en el primer párrafo del
presente artículo, permanecerán depositados en la Cuenta Concentradora y serán
invertidos en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, o en su caso y
de conformidad con la legislación aplicable, de las entidades federativas, y
otorgarán el rendimiento que determine la Secretaría.
Las
Prestadoras de Servicio se sujetarán al presente Título y cobrarán la comisión
que resulte del proceso de licitación por el que hayan resultado designadas.
Cuando
derivado de un proceso de licitación, se otorgue la autorización a otras
Administradoras diferentes a las que fungían como Prestadoras de Servicio, el
intercambio de información se realizará procurando la integridad de ésta.
Artículo 148. Las Prestadoras de Servicio, además de llevar
el control y registro de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y de
las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, su Reglamento,
deberán prestar los siguientes servicios:
I. Emitir estados de cuenta conforme lo establecido en el Título Segundo de las presentes disposiciones generales;
II. Llevar el registro de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y Aportaciones Voluntarias, destinadas a sus Cuentas Individuales;
III. Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social y del Ahorro Voluntario, así como de los rendimientos que genere su depósito en la Cuenta Concentradora;
IV. Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
V. Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.
Artículo 149. Durante el tiempo en que el registro y
control de las Cuentas Individuales de los Trabajadores permanezcan en las
Prestadoras de Servicio, los procesos de conciliación con el IMSS y/o el
INFONAVIT, el registro de información se llevará a cabo en términos de la Ley,
su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 150. Los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales
se encuentren en una Prestadora de Servicio, podrán registrarse en cualquier
momento en la Administradora de su elección. Para ello, las Prestadoras de
Servicio deberán proporcionarles la información de la Cuenta Individual para
que ésta sea registrada en la Administradora elegida por el Trabajador.
Sección
II
De
los procesos de licitación
Artículo 151. La
Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación una convocatoria para
la prestación de servicios a que se refiere el presente Capítulo, dicha
publicación contendrá las bases y requisitos que deberán cumplir las
Administradoras que deseen prestar sus servicios, entre los que se incluirán la
probada capacidad para la administración de Cuentas Individuales, solvencia
financiera que asegure su continua operación, calidad y niveles de los
servicios ofrecidos y precio.
Las Administradoras que
deseen fungir como Prestadoras de Servicio, deberán postular sus ofertas para
administrar las Cuentas Individuales pendientes de asignar y Cuentas
Individuales inactivas en términos de la Ley, el Reglamento y de conformidad
con la publicación a que se refiere el párrafo anterior.
Si la licitación se
declara desierta, la Comisión realizará una nueva convocatoria de conformidad
con lo establecido en el presente artículo; hasta en tanto no se designe una
nueva Prestadora de Servicio, la que se encuentre en operación deberá seguir
prestando el servicio.
La prestación del
servicio tendrá una duración de un año, prorrogable hasta por otro periodo
igual.
Artículo 152. La
Comisión, oyendo previamente a las Prestadoras de Servicio, podrá revocar su
autorización en los siguientes casos:
I. Si las Prestadoras de Servicio incumplen con las obligaciones a su cargo establecidas en el presente Título, y/o
II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Las Prestadoras de
Servicio que dejen de prestar los servicios de registro y control de recursos
de las Cuentas Individuales por cualquiera de las causas que se establecen en
las fracciones I y II anteriores, deberán conservar en sus sistemas, la
información relativa a los Trabajadores de Nuevo Ingreso a quienes dejen de
administrar sus Cuentas Individuales, por un periodo de diez años contado a
partir de la fecha en que hayan realizado la transferencia a la Administradora
que el Trabajador haya elegido o bien, que haya seleccionado la Comisión.
Sección
III
De
la información que proporcionen
las Empresas Operadoras
Artículo 153. Las
Empresas Operadoras deberán proporcionar bimestralmente a las Prestadoras de
Servicio y a las Administradoras, la información de las Cuentas Individuales
pendientes de asignar y Cuentas Individuales inactivas.
Artículo 154. Las
Prestadoras de Servicio deberán establecer los mecanismos y controles que
prevengan que el área comercial de la Administradora que realice las funciones
a que se refiere el Capítulo II del presente Título, cuente con información
adicional, distinta o en tiempo diferente al resto de las Administradoras.
Sección
IV
Del
pago de comisiones a las Prestadoras de Servicio
Artículo 155. Las
Prestadoras de Servicio podrán cobrar mensualmente, el primer día hábil de cada
mes, con cargo a la Cuenta Individual, la comisión que resulte de los procesos
de licitación por los servicios que preste.
Artículo 156. Las
Empresas Operadoras deberán informar a las Prestadoras de Servicio respecto de
los recursos que correspondan a cada Cuenta Individual.
Artículo 157. Las
Prestadoras de Servicio calcularán el monto que, por concepto de comisiones,
deberán cobrar con cargo a las Cuentas Individuales de las cuales lleven el
registro y control, y a más tardar el antepenúltimo día hábil de cada mes,
deberán remitir a las Empresas Operadoras el monto global que, por concepto de
comisiones, les deberá ser depositado.
Artículo 158. Las
Empresas Operadoras deberán conciliar los montos que por concepto de comisiones
correspondan a las Prestadoras de Servicio y deberán llevar a cabo la
liquidación de los montos correspondientes a través de las Instituciones de
Crédito Liquidadoras.
Artículo 159. Las
Empresas Operadoras, el último día hábil de cada mes, deberán preavisar a Banco
de México el monto global que por concepto de comisiones se deba pagar a las
Prestadoras de Servicio, a fin de que los recursos correspondientes sean
transferidos de la Cuenta Concentradora a las Instituciones de Crédito
Liquidadoras, y en ese mismo plazo, deberán informar a las Prestadoras de
Servicio e Instituciones de Crédito Liquidadoras el monto global por concepto
de comisiones a favor de las Prestadoras de Servicio.
Artículo 160. Las
Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos
provenientes del Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo
anterior y de acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras,
realizarán la transferencia a la cuenta e institución de crédito señalada para
tal efecto por cada Prestadora de Servicio.
TITULO
QUINTO
RECAUDACION
Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL
CAPITULO
I
DE
LA RECAUDACION ISSSTE
Sección
I
Del SIRI
Artículo 161. El SIRI
es el sistema o programa informático a través del cual las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras deberán realizar el pago de Cuotas y Aportaciones,
Ahorro Voluntario, descuentos y demás pagos, en su caso, deban efectuar a las
Cuentas Individuales los Trabajadores ISSSTE.
Artículo 162. Las
Empresas Operadoras deberán desarrollar modificar, actualizar y administrar el
SIRI de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable y en los
términos y plazos que para tal efecto les notifique la Comisión.
La Comisión, a través
de las Empresas Operadoras, podrá requerir a las Dependencias y Entidades de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del ISSSTE,
información relacionada con los Sistemas de Ahorro para el Retiro que permita
la correcta identificación de las Cuentas Individuales, a través del SIRI.
Para efecto de lo
anterior, las Empresas Operadoras deberán desarrollar y administrar el SIRI de
tal manera que, En línea, permita
obtener la información necesaria para llevar a cabo la recaudación,
actualizaciones de información relacionadas con los Catálogos de Centros de
Pago y Catálogo de Trabajadores ISSSTE y demás procesos que se requieran para
llevar a cabo el entero y depósito de recursos de las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras, en su caso; la individualización y dispersión de
recursos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así
como permitir a la Comisión, el ISSSTE, el FOVISSSTE y los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, hacer las consultas de información
necesarias relacionadas con los procesos operativos a que se refiere el
presente Capítulo, los saldos actualizados de las Cuentas Individuales de los
Trabajadores ISSSTE y, en su caso, registrar la información que permita
mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR.
Artículo 163. Es
responsabilidad de las Empresas Operadoras garantizar la seguridad, integridad
y confidencialidad de la información que se intercambie a través del SIRI, y
deberán mantener a disposición de las Administradoras la información de la Base
de Datos Nacional SAR de los Trabajadores cuya Cuenta Individual operen.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán
permitir el acceso al SIRI a través de Medios Electrónicos.
Artículo 164. Los
Centros de Pago de las Dependencias y Entidades, así como las Aseguradoras que
tengan a su cargo la determinación y pago de las Cuotas y Aportaciones de sus
Trabajadores ISSSTE, así como el entero de los recursos que descuenten a dichos
Trabajadores en sus sueldos y salarios por concepto del pago de abonos para
cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, deberán sujetarse a lo
dispuesto en el presente Título.
Artículo 165. Las
Empresas Operadoras informarán al FOVISSSTE, a través del SIRI, los datos de
las Dependencias y Entidades o, en su caso, de los Centros de Pago de las
Dependencias y Entidades, obligados a realizar el entero de Aportaciones de
Vivienda a favor del Trabajador ISSSTE que ha obtenido un crédito para vivienda
de dicho Fondo, a efecto de que, ese Fondo proporcione la información necesaria
para la Amortización de los créditos correspondientes en términos de las
presentes disposiciones generales.
Artículo 166. Las
Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras, la asesoría y capacitación correspondiente para la integración y
el envío de los archivos que, de conformidad con las presentes disposiciones
generales, se deban transmitir a través del SIRI. Lo anterior, sin perjuicio de
la atención que el ISSSTE y/o el FOVISSSTE puedan dar a las solicitudes de
información que reciban de las Dependencias Entidades y Aseguradoras.
Sección
II
De
la Actualización del Catálogo de los Trabajadores ISSSTE
Artículo 167. Es
responsabilidad de las Dependencias y Entidades entregar a las Empresas
Operadoras la información correspondiente a sus datos de identificación, así
como la necesaria para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE
establecida en la Ley del ISSSTE, a más tardar siete días hábiles antes de la
fecha de pago de las Cuotas y Aportaciones correspondientes a cada bimestre,
con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.
Las Dependencias y
Entidades, respecto de Trabajadores ISSSTE con crédito otorgado por el
FOVISSSTE que hayan causado baja, entregarán a las Empresas Operadoras el
Catálogo de Trabajadores ISSSTE actualizado con dichas bajas, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que ocurra la misma.
Artículo 168. Las
Dependencias y Entidades deberán integrar la información relativa a la
actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE, en un archivo electrónico
que cumpla con las características establecidas en el “Formato para la
actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro de Pago” que la
Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal
efecto determine la misma. Dicho archivo deberá enviarse a las Empresas
Operadoras, a través del SIRI,
conforme a las especificaciones que se establezcan en el SIRI.
Artículo 169. Las
Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban el archivo con la información
a que se refiere el artículo anterior, validarán su estructura, y en caso de no
cumplir con los lineamientos técnicos del SIRI, comunicarán a las Dependencias
y Entidades las inconsistencias identificadas.
Las Dependencias y
Entidades, una vez que realicen los ajustes que correspondan, enviarán el archivo
conforme a lo señalado en el artículo anterior.
Las Empresas
Operadoras, a través del SIRI, a
más tardar el día hábil siguiente en que reciban la información, comunicarán a
las Dependencias y Entidades el resultado de la validación, en términos de lo
dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales y, en su caso,
emitirán una constancia de la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE
en la Base de Datos Nacional SAR.
Las actualizaciones a
que se refiere el presente artículo, así como la demás información que resulte
necesaria para llevar a cabo los procesos operativos que les corresponda
realizar estarán a disposición del ISSSTE, del FOVISSSTE y de las
Administradoras, a través del SIRI.
Sección
III
Del
cálculo, determinación y entero de las Cuotas y Aportaciones a que se refiere
la Ley del ISSSTE y del Ahorro Voluntario
Artículo 170. Es
responsabilidad de las Aseguradoras, Dependencias y Entidades efectuar el
cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos
correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos
extemporáneos y los intereses que, en su caso, les corresponda realizar, en
términos de lo dispuesto en la Ley del ISSSTE.
Las Empresas
Operadoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán
efectuar el cálculo bimestral del monto global e individualizado de los
recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos
extemporáneos y los intereses, que, en su caso, corresponda realizar a las
Dependencias, Entidades y a cada Aseguradora, de conformidad con la información
contenida en el “Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores
ISSSTE por Centro de Pago”, o con la información de la Base de Datos Nacional
SAR, según corresponda.
Para efecto del cálculo
bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes
al Ahorro Solidario, las Empresas Operadoras deberán verificar previamente en
la Base de Datos Nacional SAR que los Trabajadores ISSSTE de que se trate,
hayan optado por la acreditación de Bonos de Pensión, o bien que, en términos
de lo dispuesto en la Ley del ISSSTE, se hayan incorporado al régimen
obligatorio con posterioridad al 1o. de abril de 2007.
Las Dependencias y
Entidades deberán sujetarse a lo previsto en la presente Sección para realizar
los pagos extemporáneos a los que se hace referencia en el artículo 22 de la
Ley del ISSSTE. Para tal efecto deberán integrar la información correspondiente
en un archivo electrónico que cumpla con las características contenidas en el
“Formato para la determinación de pagos extemporáneos por Centro de Pago” que
la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal
efecto determine la misma, mismo que será validado por las Empresas Operadoras
en los plazos y términos que establezca el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Asimismo, las
Dependencias y Entidades podrán realizar aportaciones de Ahorro Voluntario a
través del SIRI. Para tal efecto deberán proporcionar los archivos electrónicos
que cumplan con las características contenidas en el “Formato para el envío de
aportaciones de Ahorro Voluntario”, que la Comisión de a conocer, y de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la misma.
Artículo 171. Las
Empresas Operadoras, a través del SIRI,
emitirán las Líneas de Captura que correspondan al entero de Cuotas y
Aportaciones, así como el Ahorro Voluntario, aportaciones para las
amortizaciones de vivienda y de los pagos extemporáneos y los intereses que, en
su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, en
los plazos que para tal efecto se establezca en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Las Empresas
Operadoras, para la emisión de las Líneas de Captura, deberán sujetarse a lo
que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 172. Es
responsabilidad de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, cerciorarse de
que las Líneas de Captura a que se refiere el artículo anterior contengan el
monto correcto que deban pagar por concepto del entero bimestral de Cuotas y
Aportaciones, Ahorro Voluntario, así como de los pagos extemporáneos y los
intereses que, en su caso, les correspondan.
El hecho de que las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras no reciban de las Empresas Operadoras las Líneas de Captura a que
se refiere el presente Capítulo, o que existan errores en las mismas, no las
exime de cumplir con las obligaciones de determinar y enterar las Cuotas y
Aportaciones y demás recursos a los que se refiere el presente artículo, ni las
libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas
obligaciones.
En caso de que las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras detecten algún error en las Líneas de Captura o que no las
reciban, deberán utilizar las opciones que contenga el SIRI para la
actualización de la información registrada y solicitar nuevamente la Línea de
Captura que corresponda.
Artículo
173. Las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras, a través del Servicio de Banca Electrónica por
Internet, deberán ingresar a la Entidad Receptora las Líneas de Captura que
previamente hayan recibido de las Empresas Operadoras y el monto exacto de los
recursos que correspondan a las mismas, a efecto de cubrir las Cuotas y
Aportaciones y Ahorro Voluntario que, en su caso, correspondan a cada
Trabajador ISSSTE.
Artículo
174. Las Entidades
Receptoras, a través del sistema proporcionado por las Empresas Operadoras,
deberán verificar que las Líneas de Captura que reciban de las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras sean válidas conforme a los criterios y políticas
establecidos por las Empresas Operadoras.
Las Entidades Receptoras no podrán recibir de
las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, el pago de que se trate, en los
siguientes casos:
I. Cuando la Línea de Captura que reciban de las Dependencias, Entidades o Aseguradoras, corresponda a un bimestre de pago vencido o se detecte que la misma no fue emitida por el SIRI, y
II. Cuando el monto de recursos que pretenda pagar la Dependencia, Entidad o Aseguradora de que se trate, no corresponda al monto referido en la Línea de Captura.
En los casos señalados en la fracción I del
presente artículo, las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán obtener
la Línea de Captura correspondiente al entero de que se trate a través del SIRI
y, una vez que cuenten con ella, deberán proceder conforme a lo dispuesto en el
artículo 173 anterior, para efectuar el pago que corresponda.
Las características del sistema señalado en el
párrafo que antecede, así como los criterios de validación de las Líneas de
Captura que deberán aplicar las Entidades Receptoras serán los que determine
las Empresas Operadoras.
Artículo
175. Las Entidades Receptoras
deberán recibir de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, por cuenta y
orden del ISSSTE, los recursos que correspondan al monto referenciado en las
Líneas de Captura que hayan sido determinadas previamente como válidas,
debiendo emitir acuse de recibo que permita comprobar el entero bimestral a
quien realice el pago.
Artículo
176. Las Entidades
Receptoras, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha en
que reciban los recursos relativos a las Cuotas y Aportaciones y Ahorro
Voluntario, en su caso, deberán depositarlos, conforme a los convenios que en
su caso celebren con el ISSSTE, en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE, en
las Instituciones de Crédito Liquidadoras, según corresponda.
Asimismo, las Entidades Receptoras, a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha de recepción de los recursos que
enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán informar a las
Empresas Operadoras las Líneas de Captura y los montos de los recursos
recibidos.
Artículo
177. El Banco de México, el
día de la recepción del depósito de los recursos de Cuotas y Aportaciones,
pondrá a disposición de las Empresas Operadoras, del ISSSTE y del FOVISSSTE la
información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora, en
la forma y términos que establezca el propio Banco de México.
Artículo
178. Las Instituciones de
Crédito Liquidadoras, el día de la recepción del depósito de los recursos de
Ahorro Voluntario, proporcionarán a las Empresas Operadoras, la información
relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora, en la forma y
términos que establezcan las Empresas Operadoras.
Artículo
179. Las Empresas Operadoras,
a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que obtengan la información
del Banco de México y de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, deberán
procesarla y conciliar el monto de los recursos depositados en la Cuenta
ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE y, en su caso en las Instituciones de Crédito
Liquidadoras, con la información que hayan recibido de las Entidades
Receptoras.
De los recursos que sean procedentes, las
Empresas Operadoras iniciarán el proceso de individualización y, en su caso, el
de dispersión, conforme a lo
dispuesto en el presente Título.
Las Empresas Operadoras, a más tardar el día
hábil siguiente a la fecha en que realicen la conciliación a que se refiere el
presente artículo, deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR con la
información que hayan obtenido. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán poner
dicha información a disposición del ISSSTE y del FOVISSSTE.
Las Empresas Operadoras respecto de las
aportaciones que no hubiere sido posible conciliar deberán proporcionar a las
Entidades Receptoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la Comisión, la información
necesaria para llevar a cabo la aclaración de las mismas y, en su caso,
realizar las correcciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el
presente Título.
Sección
IV
De
la recepción de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que realicen las
Aseguradoras, Dependencias y Entidades
Artículo 180. La
recepción de los recursos que enteren las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras se llevará a cabo por las Entidades Receptoras.
Las Entidades
Receptoras, al recibir los recursos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán depositarlos en la Cuenta ISSSTE y en la Cuenta FOVISSSTE, según
corresponda.
Tratándose de Ahorro
Voluntario, las Entidades Receptoras deberán realizar el depósito de los
recursos correspondientes en la Institución de Crédito Liquidadora.
Artículo 181. Las
instituciones de crédito que presten al ISSSTE los servicios de Entidad
Receptora deberán contar con los medios, sistemas informáticos y procedimientos
que permitan realizar la recepción, validación de las Líneas de Captura y el
depósito de los recursos que reciban en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta
FOVISSSTE y en la Institución de Crédito Liquidadora, según corresponda.
El ISSSTE determinará,
las comisiones máximas que las Entidades Receptoras podrán cobrar por la
recepción de los recursos a que se refiere el artículo anterior, así como la
forma y términos del cobro de dichas comisiones.
Artículo 182. Las
Entidades Receptoras deberán contar con un Servicio de Banca Electrónica por
Internet para recibir, mediante Transferencia Electrónica, el entero de las
Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así como los pagos extemporáneos y
los intereses que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras.
Dicho Servicio deberá
utilizar para la identificación de los recursos que reciba, las Líneas de
Captura emitidas por las Empresas Operadoras, conforme a la estructura y
características que se establezcan en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Las Entidades
Receptoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras
los medios de identificación y/o claves de acceso para que éstas puedan
realizar Transferencias Electrónicas a través del Servicio de Banca Electrónica
por Internet.
Sección
V
de la notificación de los Trabajadores ISSSTE
que hayan adquirido un Seguro de Pensión por Incapacidad Total derivada del
Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva
por el Seguro de Invalidez y Vida
Artículo 183. Es
responsabilidad de las Aseguradoras realizar el depósito de las Cuotas y Aportaciones a favor de los
Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido una pensión por incapacidad total
derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva por el
Seguro de Invalidez y Vida, en términos de los supuestos establecidos en los
artículos 64, fracción II, y 123, fracción II, de la Ley del ISSSTE.
Artículo 184. Las
Empresas Operadoras recibirán diariamente del ISSSTE, la información de los
Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido alguna de las pensiones de las señaladas
en el artículo anterior. Dicha información deberá incluir:
I. La solicitud a las Empresas Operadoras para que identifiquen, en la Base de Datos Nacional SAR, la Cuenta Individual correspondiente a cada Trabajador ISSSTE de que se trate;
II. Los datos de identificación de los Trabajadores ISSSTE que se encuentren en dicho supuesto;
III. La Aseguradora con la que cada Trabajador ISSSTE haya contratado el Seguro de Pensión, y
IV. La solicitud de desmarque de la Cuenta Individual del Trabajador ISSSTE, en los casos en que así lo determine el ISSSTE.
Las Empresas Operadoras
deberán recibir del ISSSTE la solicitud e información a que se refiere el
presente artículo a través del SIRI, a más tardar siete días hábiles antes de
la fecha límite para el pago de recursos establecida en el artículo 21, tercer
párrafo, de la Ley del ISSSTE, de conformidad con los formatos y
características que para tal efecto se establezcan en el Manual de
Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas
Operadoras, el mismo día en que reciban del ISSSTE la información a que se
refiere el párrafo anterior, deberán localizar las Cuentas Individuales que se
ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, e
identificarlas en la Base de Datos Nacional SAR y en el Catálogo de
Trabajadores ISSSTE para que las Aseguradoras realicen el pago de las Cuotas y
Aportaciones que correspondan.
CAPITULO
II
DE
LA INDIVIDUALIZACION DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES Y
AHORRO VOLUNTARIO, IMSS E ISSSTE
Sección
I
De
la recepción de la información y recursos relativos a la individualización
Artículo 185. Durante
los procesos de individualización, las Empresas Operadoras deberán cerciorarse
de que los Trabajadores no tengan abiertas más de una Cuenta Individual.
En caso de que un
Trabajador cuente con dos o más Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras
deberán llevar a cabo los procedimientos de unificación de cuentas establecidos
en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones generales.
Artículo 186. Las
Empresas Operadoras deberán realizar el cálculo de la Cuota Social que
corresponda a los Trabajadores que tengan derecho a ello de conformidad con lo
establecido en las Leyes de Seguridad Social.
Para tal efecto, las
Empresas Operadoras deberán proporcionar al Gobierno Federal, por conducto de
la Secretaría, el monto global e individualizado de la Cuota Social, conforme
al cálculo de la aportación bimestral correspondiente. Lo anterior, a fin de
que se realice el depósito correspondiente en el Banco de México.
Artículo 187. Las
Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en
que reciban de las Entidades Receptoras la información del pago de Cuotas y
Aportaciones y Ahorro Voluntario correspondientes a las Cuentas Individuales,
deberán procesarla y conciliarla contra el monto de los recursos depositados en
la Cuenta Concentradora, Cuenta ISSSTE, Cuenta FOVISSSTE y en la Institución de
Crédito Liquidadora, según corresponda. Para efecto de lo anterior, las
Empresas Operadoras deberán mantener mecanismos de correcciones para lograr un
correcto proceso de conciliación con las Entidades Receptoras correspondientes,
de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. Lo
anterior, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan posponer por un
plazo máximo de tres días hábiles, el proceso a que se refiere el presente
artículo para realizar las operaciones a las que se refiere la Sección IV del
presente Capítulo.
Artículo 188. Las
Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior,
deberán enviar a cada Administradora, los datos que permitan la identificación
del Trabajador, del patrón, Dependencia o Entidad y de las Cuotas y Aportaciones
que correspondan a cada una de las subcuentas de la Cuenta Individual.
Tratándose de la
dispersión de recursos de Trabajadores afiliados al IMSS, las Empresas
Operadoras podrán realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior en
un plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo 189. Las
Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en
que envíen la información correspondiente a la dispersión de los recursos,
deberán preavisar al Banco de México el monto de los recursos que se deberán
transferir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito Liquidadoras el
monto a depositar a cada una de las Administradoras por concepto de recaudación.
Artículo 190. Las
Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos
provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las cuentas e
institución de crédito de cada Administradora, de acuerdo con las instrucciones
de las Empresas Operadoras.
Artículo 191. Las
Administradoras deberán registrar ante las Empresas Operadoras la denominación
social de la institución de crédito, así como los números de las cuentas a las
cuales las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán transferir los
recursos correspondientes a las Cuentas Individuales, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior. Asimismo, las Administradoras deberán registrar los
números de cuentas e instituciones de crédito de cada una de las Sociedades de
Inversión que operen.
Las Empresas Operadoras
deberán informar a la Comisión sobre el registro de las cuentas a que se
refiere el presente artículo y cada vez que existan actualizaciones al mismo.
Artículo 192. Las
Empresas Operadoras deberán identificar por separado y por bimestre de
aportación, en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE, los recursos
correspondientes a las Cuotas y Aportaciones y, en su caso, del Ahorro
Voluntario, que sean objeto de aclaración.
Artículo 193. Las
Administradoras deberán individualizar los recursos recibidos y registrar los
movimientos que se llevaron a cabo en las Cuentas Individuales, a más tardar el
día hábil siguiente a la fecha en que los hayan recibido, así como registrar la
información correspondiente a las aportaciones de vivienda.
Artículo 194. Las
Administradoras en el registro de los movimientos y en la administración de las
Cuentas Individuales, deberán considerar hasta las millonésimas.
Artículo 195. Las
Administradoras deberán llevar a cabo el registro por separado de los recursos
correspondientes a las Cuentas Individuales. Dicho registro deberá llevarse a
cabo de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general
en materia de contabilidad emitidas por la Comisión.
Artículo 196. Las
Empresas Operadoras, en relación con las subcuentas de las Cuentas
Individuales, deberán llevar el control contable de los siguientes conceptos:
I. Monto global de recursos e intereses por administradora correspondientes a las aportaciones de Vivienda de los Trabajadores;
II. Monto global de recursos e intereses por Administradora depositados en las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, en su caso;
III. Monto global de recursos e intereses correspondientes a las Aportaciones de Vivienda de los Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización, y
IV. Monto global de recursos e intereses correspondientes a las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización.
Artículo
197. Los procedimientos
establecidos en el presente Apartado serán aplicables a los Trabajadores ISSSTE
que opten por el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del
ISSSTE, con la finalidad de que sus aportaciones de retiro se destinen a la
Subcuenta de Ahorro para el Retiro operada por las Administradoras y se
registren las Aportaciones de Vivienda de su Cuenta Individual.
Para tales efectos, las Administradoras deberán
acreditar en las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE, los recursos
a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la presente Sección.
Artículo
198. Los recursos de cesantía
en edad avanzada y vejez y de la Cuota Social de los Trabajadores ISSSTE que
hubieren elegido el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la
Ley del ISSSTE, serán transferidos a la Tesorería del ISSSTE en los términos
que dispone el Artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del ISSSTE, conforme
al procedimiento establecido en la presente Sección, así como los convenios que
para tales efectos se establezcan.
Artículo
199. Las Empresas Operadoras
deberán enviar al ISSSTE, los datos que permitan la identificación de los
Trabajadores ISSSTE a que se refiere la presente Sección, de la Dependencia o
Entidad y de las Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad avanzada y vejez y
de la Cuota Social que correspondan.
Artículo
200. Las Empresas Operadoras
deberán preavisar al Banco de México el monto total de los recursos que por
concepto de Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad avanzada y vejez,
accesorios e intereses que se deberán ingresar a la Cuenta Tesorería ISSSTE.
Sección II
De la determinación de los
intereses durante los procesos de conciliación y dispersión
Artículo
201. Los intereses que
devenguen las Cuotas y Aportaciones, durante el tiempo en que los recursos se
encuentren en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE por los procesos de
conciliación y dispersión, serán transferidos a las Administradoras. Las
Administradoras deberán registrar dichos intereses en las Cuentas Individuales,
el primer día hábil del segundo mes posterior al mes en que se llevó a cabo la
liquidación de dichos recursos.
Artículo
202. Los recursos de las
Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que permanezcan en la Cuenta
Concentradora o en la Cuenta ISSSTE por los procesos de conciliación y
dispersión, devengarán intereses a una tasa anual igual a la que determine la
Secretaría. Los intereses se calcularán sobre el saldo promedio diario mensual
ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la
variación porcentual conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor
publicado en el Diario Oficial de la Federación el mes inmediato anterior al ajuste.
Los referidos cálculos se efectuarán de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la Comisión
Artículo
203. Las Empresas Operadoras
deberán calcular, utilizando la fórmula a que se refiere el artículo anterior,
el monto de intereses a ser aplicados a las Cuentas Individuales de cada
Trabajador, por el tiempo en que los recursos permanezcan depositados en la cuenta concentradora o en la
cuenta ISSSTE durante los procesos de conciliación y dispersión, e
informar del cálculo correspondiente a las Administradoras.
Dichos intereses se causarán a partir de la
fecha en que las Entidades Receptoras efectúen los depósitos correspondientes
en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE.
Artículo
204. Las empresas operadoras deberán preavisar al Banco de México el monto de
los recursos que, por concepto de intereses de la Cuenta Concentradora o de la cuenta ISSSTE, se deberán transferir a las instituciones de crédito
liquidadoras. Asimismo, dichas empresas operadoras deberán informar a las instituciones de crédito
liquidadoras el monto a
depositar, por concepto de intereses generados en la Cuenta Concentradora o en
la cuenta ISSSTE, a la Administradora que corresponda.
Las instituciones
de crédito liquidadoras, el mismo día en que reciban
los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las
cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada administradora.
Artículo
205. Las Administradoras, a
más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que hayan recibido los recursos
por concepto de intereses, deberán registrar en cada Cuenta Individual la
información de los movimientos que se llevaron a cabo en el procedimiento de
determinación de intereses generados en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE.
Artículo
206. Las Administradoras que
inviertan recursos por concepto de intereses en una Sociedad de Inversión
distinta a la Sociedad de Inversión Elegida o a la Sociedad de Inversión que
corresponda a su edad, deberán transferirlos y, en su caso, resarcir al
Trabajador, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que detecten la
inversión realizada indebidamente, a la Sociedad de Inversión que correspondan.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a
que la Administradora se haga acreedora en términos de lo dispuesto en la Ley.
Sección
III
De
la adquisición y registro de la compra de Acciones
por la recepción de Cuotas y Aportaciones
Artículo 207. Las
Administradoras deberán adquirir el mismo día que reciban los recursos
correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, las Acciones de la Sociedad de
Inversión que corresponda al Trabajador al precio registrado en esa fecha en la
Bolsa Mexicana de Valores.
Artículo 208. Las
Administradoras deberán registrar, en las Cuentas Individuales, la compra de
Acciones a que se hace referencia el artículo anterior, considerando hasta las
millonésimas y estableciendo el porcentaje de las Acciones de la Sociedad de
Inversión de las que sea propietario el Trabajador, a más tardar el día hábil
siguiente de recibir la liquidación de los recursos de los Trabajadores que
tengan registrados.
El registro individual
de los movimientos por compra de Acciones deberá asociar, al menos, la
siguiente información:
I. Subcuenta Asociada al movimiento;
II. Fecha de compra de Acciones;
III. Tipo de movimiento;
IV. Precio de compra de las Acciones;
V. Sociedades de Inversión asociadas al
movimiento, y
VI. Número de Acciones compradas de cada
Sociedad de Inversión.
Artículo 209. Las
Administradoras deberán llevar el registro de las aportaciones de Ahorro
Voluntario, diferenciando el tipo de que se trate, las que se reciban
directamente de los Trabajadores de aquellas que se reciban del patrón, las
Dependencias o Entidades, o a través de éstos; así como de las que se reciban
por cada uno de los medios establecidos para tales efectos.
Artículo 210. Las
Administradoras deberán almacenar y mantener a disposición de la Comisión el
registro en el que conste cada Transferencia Electrónica por la que reciban
aportaciones de Ahorro Voluntario. Dicha información podrá ser destruida cuando
hayan transcurrido sesenta días hábiles desde la fecha en que las
Administradoras hayan enviado al Trabajador el estado de cuenta en el que se
refleje el depósito de dichas aportaciones. Lo anterior, siempre y cuando la
Administradora no tenga conocimiento de que el Trabajador haya presentado
alguna inconformidad al respecto.
Sección
IV
Del
proceso de individualización de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario y
aportaciones a Subcuentas de Vivienda que hubieren sido objeto de aclaración
Artículo 211. Las
Empresas Operadoras en coordinación con los Institutos de Seguridad Social,
mensualmente, y con posterioridad a que realicen el proceso de
individualización de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario, en su caso,
llevarán a cabo un proceso en el que los referidos Institutos de Seguridad
Social seleccionarán e identificarán los registros con aportaciones que se
encuentren sujetas a aclaración por no haber sido posible su individualización,
a fin de subsanar las inconsistencias detectadas.
Artículo 212. Las
Empresas Operadoras deberán procesar, una vez al mes, la información de Cuotas
y Aportaciones y Ahorro Voluntario en aclaración a fin de identificar aquellas
que por actualizaciones o notificaciones que realicen los Institutos de
Seguridad Social sobre ajustes en la información individual del pago patronal,
a efecto de que se lleve a cabo la dispersión de recursos.
Las Empresas Operadoras
deberán establecer en coordinación con las Administradoras los procedimientos
para llevar a cabo las actualizaciones que se deriven de las modificaciones
mencionadas en el párrafo anterior, así como para actualizar la Base de Datos
Nacional SAR.
Artículo 213. Las
Empresas Operadoras deberán, a más tardar cada bimestre, llevar a cabo la
identificación de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario en aclaración, que
presenten inconsistencias en la llave de identificación de las cuentas
individuales así como otros datos del Trabajador.
Artículo 214. Los
Institutos de Seguridad Social, las Administradoras y las Empresas Operadoras
podrán someter a consideración de la Comisión, criterios adicionales a los
previstos, para dar solución a las inconsistencias en la información de las
Cuotas y Aportaciones sujetas a aclaración, a efecto de que se determine su
posible aplicación.
Artículo 215. Las
Cuotas y Aportaciones, Aportaciones de Vivienda o Ahorro Voluntario, que
hubieren sido objeto de aclaración, así como, en su caso, los intereses
generados durante el tiempo en que permanezcan en la Cuenta Concentradora o en
la Cuenta ISSSTE, según corresponda, una vez que hayan sido aclaradas, deberán
transferirse a las Administradoras, una vez al mes, calculando los intereses
del mes que corresponda a la dispersión de acuerdo con lo previsto en la
Sección II del Capítulo II del presente Título.
Sección
V
De
los informes del proceso de conciliación e individualización
Artículo 216. Las
Empresas Operadoras deberán remitir a los Institutos de Seguridad Social y a la
Comisión, la información resultante de los procesos de conciliación e
individualización, de conformidad con los calendarios, formatos y términos
previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Sección
VI
De
los créditos otorgados por el FOVISSSTE
Artículo 217. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley del ISSSTE, es
obligación de las Dependencias y Entidades efectuar, en los sueldos y salarios
de sus Trabajadores ISSSTE, los descuentos que se destinen al pago de abonos
para cubrir préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como enterar el importe
de dichos descuentos.
Para efecto de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las Dependencias y Entidades deben sujetarse
a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos relacionados con la operación de
créditos para vivienda a los Trabajadores ISSSTE que publique ese Instituto.
Artículo 218. Las
Dependencias, Entidades y el FOVISSSTE, se sujetarán a los procedimientos
dispuestos en el presente Título para realizar el entero de los recursos de los
Trabajadores que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo anterior.
Asimismo, las Empresas
Operadoras y las Administradoras deberán observar lo dispuesto en el presente
artículo para la actualización de los saldos que, en su caso, corresponda.
Sección
VII
De
las aportaciones de Ahorro Voluntario
Artículo 219. Los
patrones, las Dependencias, Entidades y Trabajadores podrán realizar
aportaciones de Ahorro Voluntario para depósito en las subcuentas respectivas
de las Cuentas Individuales. Dichas Aportaciones podrán realizarse directamente
en las Administradoras, en las Entidades Receptoras, en las Empresas Auxiliares
que contraten las Administradoras, o a través de Transferencias Electrónicas
cuando ofrezcan dicho servicio.
Asimismo, los patrones,
Dependencias y Entidades que constituyan planes de pensión de contribución
definida, que transmitan la propiedad de las aportaciones a los Trabajadores al
momento de realizarlas, podrán efectuarlas directamente a la subcuenta de
aportaciones complementarias de las Cuentas Individuales que ya tengan abiertas
los Trabajadores en las Administradoras por éstos elegidas.
Las Administradoras
podrán contratar los servicios de Empresas Auxiliares para que reciban dichos
recursos. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras serán responsables
de la actuación de las Empresas Auxiliares con relación a los servicios que
presten, así como de los recursos que reciban.
Tratándose de
Transferencias Electrónicas, las Administradoras deberán establecer un
mecanismo que permita que los recursos de los Trabajadores que hayan presentado
objeciones por los cargos realizados a sus cuentas bancarias, se devuelvan a la
institución de crédito que opere dichas cuentas en los plazos que para tal
efecto determinen las leyes aplicables.
Las Administradoras o
Empresas Auxiliares que reciban aportaciones de Ahorro Voluntario, a través de
cualquiera de los medios con los que cuenten para ello, deberán emitir un acuse
de recibo. Dicho acuse deberá contener, al menos, la información que establezca
el Manual de Procedimientos Transaccionales.
CAPITULO
III
DE
LA CORRECCION DE DEPOSITOS REALIZADOS ERRONEAMENTE EN BANCO DE MEXICO
Artículo 220. Las
Entidades Receptoras en caso de que realicen depósitos erróneos en las cuentas
que el Banco de México lleve a los Institutos de Seguridad Social y al
FOVISSSTE, en términos de las Leyes de Seguridad Social, deberán proceder de
conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de depósitos en exceso:
a. Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez:
1. Las Entidades Receptoras podrán tramitar su
devolución presentando por escrito a las Empresas Operadoras una solicitud de
devolución, misma que deberá ser acompañada por el reporte de conciliación
emitido por las Empresas Operadoras, y un comprobante del depósito en Banco de
México;
2. Las Empresas Operadoras deberán certificar
las solicitudes a que se refiere el inciso anterior en un plazo máximo de tres
días contado a partir de la fecha de presentación de las mismas; si la
devolución resulta procedente, las Empresas Operadoras deberán notificar al
Banco de México, a más tardar el día hábil siguiente de haber certificado la
procedencia de la devolución, el importe y los intereses que generaron los
recursos a devolver a la Entidad Receptora, de conformidad con los lineamientos
que establezca Banco de México;
3. El Banco de México al día hábil siguiente
de haber recibido la información a que se refiere el párrafo anterior,
efectuará los movimientos siguientes:
i. Cargo de los saldos registrados en la
Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, hasta por el monto
depositado en exceso, y
ii. Abono en las cuentas de las instituciones
de crédito que indiquen las entidades receptoras.
4. Las cuotas depositadas en la Cuenta
Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, devengarán intereses a la
tasa anual que determina la Secretaría.
Las Empresas Operadoras deberán aplicar
la fórmula que para tal efecto determine la Comisión para el cálculo de
intereses correspondiente.
El periodo de cálculo será desde la
fecha en que dichos recursos fueron depositados en la Cuenta Concentradora o
Cuenta ISSSTE, según corresponda, hasta la fecha en que sean devueltos a la
Entidad Receptora; considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen
cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato
siguiente.
Las Empresas Operadoras el último día
hábil del mes en que se haya realizado la devolución de las cuotas depositadas
en exceso, deberán notificar al Banco de México el importe de los intereses que
generaron tales cantidades, y
5. El Banco de México el día hábil siguiente
de haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará
los siguientes movimientos:
i. Cargo de los saldos registrados en la
Cuenta concentradora hasta por el importe de los intereses que generó el monto
depositado en exceso, y
ii. Abono en la cuenta corriente de la
Tesorería de la Federación, hasta por el importe de los intereses que generó el
monto depositado en exceso.
b. De las Aportaciones de Vivienda:
1. Las Entidades Receptoras que hayan
depositado en la Cuenta General del INFONAVIT o en la Cuenta FOVISSSTE
cantidades superiores a las que hayan recibido por concepto de las aportaciones
y amortizaciones de créditos correspondientes a Vivienda, podrán tramitar su
devolución presentando por escrito al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según
corresponda, una solicitud de devolución, misma que deberá ser acompañada por
el reporte de conciliación emitido por las Empresas Operadoras, así como un
comprobante del depósito en Banco de México
2. En caso de proceder la devolución de las
aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda, depositadas en exceso,
el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda, notificarán a Banco de México,
a más tardar el día hábil siguiente de haber certificado la procedencia de la
devolución, el importe que será devuelto a la Entidad Receptora.
3. El Banco de México el mismo día hábil en
que reciba del INFONAVIT o del FOVISSSTE la información relativa a la
devolución de aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda,
depositadas en exceso, efectuará los siguientes movimientos:
i. Cargo en los saldos registrados en la
Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE, según corresponda, hasta por
el monto de las aportaciones o amortizaciones de créditos de Vivienda
depositadas en exceso, y
ii. Abono en las cuentas de las instituciones
de crédito que indiquen las Entidades Receptoras.
4. Las empresas operadoras deberán consultar
los movimientos por devolución de aportaciones de Vivienda depositadas en exceso
que se hayan registrado en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE
ante Banco de México. Dicha consulta deberán realizarla conforme a los
lineamientos que para tales efectos establezca Banco de México. Las Empresas
Operadoras deberán utilizar la información de los movimientos antes mencionados
en la conciliación que realicen sobre el proceso de recaudación.
5. El INFONAVIT y el FOVISSSTE determinarán
los intereses que se generaron en la Subcuenta Global de Vivienda por el monto
de las aportaciones depositadas en exceso en el periodo comprendido entre la
fecha en que se efectuó el depósito en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta
FOVISSSTE y la fecha en que se realizó la devolución a la Entidad Receptora,
considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán
ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente. Asimismo,
informará a las Empresas Operadoras, de los montos anteriormente mencionados,
para que éstas los asienten en sus controles.
II. Tratándose de depósitos en cantidades
menores:
a. Las Entidades Receptoras que hayan depositado en las cuentas que Banco de México lleve a los Institutos de Seguridad Social y al FOVISSSTE cantidades menores a las que hayan recibido por concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y Aportaciones de Vivienda, deberán depositar el monto faltante de conformidad con los lineamientos que establezca Banco de México, el día hábil siguiente aquel en que hayan detectado dicha situación;
b. Tratándose de depósitos por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las Entidades Receptoras deberán calcular el monto de los intereses correspondientes, en caso de depósitos por concepto de vivienda, el INFONAVIT y el FOVISSSTE, según corresponda, indicarán a las Empresas Operadoras el monto de los intereses que la Subcuenta Global de Vivienda hubiese pagado sobre las cantidades omitidas por las Entidades Receptoras.
El cálculo de intereses a que se refiere el párrafo anterior se realizará desde la fecha en que dichos recursos debieron ser depositados hasta la fecha en que se llevó a cabo el depósito del monto faltante, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes, deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente;
c. Las Entidades Receptoras, el último día hábil del mes en que hayan depositado los montos faltantes, deberán notificar a Banco de México el monto de los intereses que hubiesen generado las cantidades omitidas de haberse depositado en la fecha convenida, así como la cantidad que se obtenga de restar al monto de la indemnización el monto de los intereses antes mencionados;
d. Banco de México el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará los siguientes movimientos:
1. Cargo en las cuentas de las instituciones
de crédito que indiquen las Entidades Receptoras del monto de la Indemnización;
2. Abono en las cuentas correspondientes del
monto de los intereses que las cantidades omitidas hubiesen generado, de
haberse depositado en la fecha convenida, y
3. Abono en la cuenta general de los
Institutos de Seguridad Social y del FOVISSSTE del monto de la indemnización;
III. Tratándose de depósitos con información
errónea:
a. Las Entidades Receptoras solicitarán a las Empresas Operadoras la corrección de la información, enviando la información errónea y su corrección, con al menos los siguientes datos:
1. Datos de la Entidad Receptora;
2. Fecha de pago;
3. Fecha valor;
4. Fecha depósito en Banco de México;
5. Número de cuenta, e
6. Importe a corregir.
b. Las Empresas Operadoras una vez recibida la solicitud, validarán la información, emitiendo la resolución que corresponda, para en su caso:
1. Aplicar la corrección, o
2. Notificar a la Entidad Receptora la no
aplicación para su análisis y corrección, asimismo, deberán notificar a la
Comisión y a las Entidades Receptoras que se incluirán correcciones en el
reporte de conciliación.
IV. Tratándose de depósitos realizados a través
de transacciones equivocadas:
a. Las Empresas Operadoras deberán notificar a Banco de México y a las Entidades Receptoras, tres días hábiles antes del último día hábil de cada mes, los montos y cuentas individuales a transferir de los depósitos de los recursos que las Entidades Receptoras hayan efectuado a través de la transacción que no corresponde conforme a la modalidad o bimestre de pago;
b. Las Empresas Operadoras, una vez que verifiquen que Banco de México haya aplicado las transferencias entre las cuentas correspondientes, el primer día hábil bancario del mes siguiente al que se realizó la notificación a que se refiere el inciso anterior, deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR, con la información correspondiente, lo anterior, el mismo día en que se lleve a cabo la verificación de dichas transferencias, y
c. Notificar el resultado de dicha actualización a los Institutos de Seguridad Social, a las Entidades Receptoras y a la Comisión.
Las notificaciones que
se realicen a Banco de México en términos del presente artículo, deberán
efectuarse conforme a los lineamientos que establezca dicho Banco Central.
CAPITULO
IV
DE
LA DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL
Sección
I
De
la devolución de recursos enterados por patrones, Dependencias y Entidades
Apartado
A
Disposiciones
preliminares
Artículo 221. Los
patrones, las Dependencias y las Entidades que hubieren efectuado Pagos Sin
Justificación Legal por concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, Ahorro Solidario y aportaciones de vivienda a las Cuentas
Individuales deberán sujetarse a lo dispuesto por el presente Capítulo para
solicitar la devolución de los recursos que corresponda.
Los Institutos de
Seguridad Social, realizarán la devolución de Pagos Sin Justificación Legal a
los patrones, Dependencias o Entidades, según sea el caso, en términos de lo
establecido en las Leyes de Seguridad Social.
Artículo 222. Podrán
ser objeto del proceso de devolución a que se refiere el presente Capítulo:
I. Los recursos aportados por los patrones;
II. Los recursos aportados por las Dependencias o Entidades que no se encuentran individualizados, respecto de los cuales se pueda identificar su conciliación;
III. Los pagos efectuados por las Dependencias o Entidades para los que se pueda identificar su conciliación, y
IV. Los recursos que correspondan a las cuotas aportadas por los Trabajadores.
En el caso de los
Trabajadores ISSSTE que hayan optado por el régimen previsto en el artículo
Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, sólo se devolverá el 2% del ahorro
para el retiro. Para estos Trabajadores, la devolución de los recursos
correspondientes al ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, deberá operarse
de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el ISSSTE.
Artículo 223. Los
patrones, Dependencias y Entidades, que hayan realizado Pagos Sin Justificación
Legal en términos del artículo anterior, podrán solicitar al Instituto de
Seguridad Social que corresponda, la certificación sobre la procedencia de la
devolución de dichas cantidades.
La solicitud y la
certificación de devolución a que se refiere el presente artículo se llevará a
cabo de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezcan los
Institutos de Seguridad Social.
Artículo 224. Las
cantidades que correspondan a las cuotas pagadas por el Trabajador, y que sean
sujetas al proceso de devolución a que se refiere el presente Capítulo, se
acreditarán en la subcuenta de Aportaciones Voluntarias de su Cuenta
Individual.
Apartado
B
Del
procedimiento de devolución
Artículo 225. Las
Empresas Operadoras recibirán de los Institutos de Seguridad Social las
solicitudes de devolución de Pagos Sin Justificación Legal. A efecto de lo
anterior, dichos Institutos de Seguridad Social proporcionarán a las Empresas
Operadoras como mínimo los siguientes datos:
I. Para la identificación del Trabajador:
a. Registro federal de contribuyentes;
b. CURP, en su caso;
c. NSS del Trabajador, en su caso;
d. Apellido paterno, materno y nombre(s) del Trabajador, y
e. Régimen de seguridad social elegido, en su caso;
II. Para la identificación del patrón o del
Centro de Pago, según corresponda:
a. Identificador del Centro de Pago, en el caso de las Dependencias y Entidades que sigan vigentes;
b. Registro federal de contribuyentes;
c. Nombre, denominación o razón social del patrón o del Centro de Pago, según corresponda;
d. Número de registro patronal, en su caso, y
e. Modalidad de incorporación para el caso de Centros de Pago;
III. Para la identificación del Pago sin
justificación legal deberán presentar en su caso:
a. Tipo de pago;
b. Entidad Receptora que recibió el pago, en su caso;
c. Fecha de pago;
d. Año y bimestre de pago de la aportación enterada sin justificación legal, así como, en su caso, Línea de Captura;
e. Monto global efectivamente pagado;
f. Monto por aportaciones pagadas sin justificación legal;
Tratándose de solicitudes que el INFONAVIT envíe a las Empresas Operadoras, el monto se deberá proporcionar en Aplicaciones de Intereses de Vivienda;
g. Días que el patrón, la Dependencia o Entidad pagó sin justificación legal, y
h. Número de días de cotización, ausentismo e incapacidad que hubieren sido objeto de ajustes por Pagos Sin Justificación Legal, en su caso.
IV. Para la devolución del pago:
a. Nombre y clave de la entidad financiera;
b. Número de cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social, y
c. Número de clabe interbancaria de la cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social.
V. Los demás que correspondan de conformidad con lo establecido por los Institutos de Seguridad Social, en su caso.
Artículo 226. Las
Empresas Operadoras, el día que reciban la información a la que se refiere las
fracciones I y II del artículo anterior, deberán validar que los pagos no se
encuentren pendientes de conciliar y que las Cuentas Individuales de los
Trabajadores existan.
Las Empresas Operadoras
deberán marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales
sujetas al proceso de devolución de pagos.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán verificar que la Cuenta Individual del Trabajador que
corresponda, no se encuentre en algún proceso operativo que impida la
devolución de los Pagos Sin Justificación Legal.
Las Empresas Operadoras
deberán dar trámite a las solicitudes correspondientes, una vez que concluyan
los procesos que impidan el trámite de devolución.
Artículo 227. Las
Empresas Operadoras a más tardar el día hábil siguiente al que reciban la
información de los Institutos de Seguridad Social, deberán solicitar a las
Administradoras, información de las aportaciones correspondientes a las Cuentas
Individuales que administren que se encuentren en proceso de devolución de
Pagos Sin Justificación Legal.
Para tal efecto, las
Empresas Operadoras deberán remitir a las Administradoras la información que
reciban de los Institutos de Seguridad Social en términos del presente
Capítulo.
Artículo 228. Las
Administradoras una vez que reciban de las Empresas Operadoras la solicitud de
información para la devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se
refiere el artículo anterior, deberán verificar lo siguiente:
I. Que de acuerdo a la información de sus bases de datos, los datos de identificación del Trabajador correspondan a Trabajadores registrados o asignados en la Administradora, y
II. Que el saldo de la cuenta asociada a la devolución sea suficiente para cubrir el monto solicitado.
Artículo 229. Las
Administradoras a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que
reciban la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán informar a
las Empresas Operadoras lo siguiente:
I. Solicitudes aceptadas;
II. Solicitudes pendientes, y
III. Solicitudes rechazadas.
La información a que se
refiere el presente artículo deberá presentarse de conformidad con los
criterios, lineamientos y características establecidas en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Artículo 230. Las
Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la entrega de la
información a que se refiere el artículo anterior, deberán realizar la venta de
Acciones que correspondan a la Cuenta Individual, por las cantidades cuya
devolución haya sido procedente.
Las Administradoras en
el mismo plazo que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar la
transferencia de los recursos, a través de la Institución de Crédito
Liquidadora, a la cuenta designada por el Instituto de Seguridad Social que
corresponda.
Artículo 231. Para la
liquidación de las solicitudes aceptadas, correspondiente a Trabajadores que
eligieron el régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, las
Empresas Operadoras deberán informar a Banco de México, el monto de recursos
depositados en la Cuenta PENSIONISSSTE que se deberá depositar a la Institución
de Crédito Liquidadora.
Artículo 232. La
Institución de Crédito Liquidadora, el mismo día que reciba los recursos a que
se refiere el artículo 230 anterior, deberá depositarlos en las cuentas
designadas por los Institutos de Seguridad Social, debiendo informar a las
Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente de haber realizado el
depósito correspondiente, las cantidades depositadas en dichas cuentas.
Artículo 233. Las
Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en
que reciban de las Administradoras la información de las devoluciones
aceptadas, rechazadas y pendientes, deberán enviarla al Instituto de Seguridad
Social que corresponda, indicando lo siguiente:
I. Montos a devolver, y
II. Número de solicitudes que fueron
aceptadas, pendientes o rechazadas.
Lo anterior deberá
informarse de conformidad con los plazos y términos establecidos en el Manual
de Procedimientos Transaccionales.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán informar a la Secretaría el monto de las Aportaciones
Estatales que, en su caso, sean objeto de devolución.
Artículo 234. Los
Institutos de Seguridad Social, con base en la información que reciban, así
como los recursos recibidos, comunicarán a los patrones, las Dependencias y
Entidades, según corresponda, la devolución de recursos, indicando:
I. Las cuentas que no fueron objeto de
devolución y sus causas, y
II. La cantidad de recursos a devolver.
Artículo 235. Las Administradoras, el mismo día que realicen la transferencia de recursos a la Institución de Crédito Liquidadora, por devoluciones de Pagos Sin Justificación Legal, deberán identificar en cada u